1/7 Procedimiento Nº: A/00196/2014 RESOLUCIÓN: R/02049/2014 En el procedimiento A/00196/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORO SILVER 2012, S.L. responsable del establecimiento con denominación comercial "ORO SILVER" situado en la avenida (C/............1) - LAS ROZAS DE MADRID, vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Puesto Principal de Las Rozas) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Puesto Principal de Las Rozas) (en adelante la denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia cuyo titular es la entidad ORO SILVER 2012, S.L. (en lo sucesivo el denunciado) responsable del establecimiento con denominación comercial "ORO SILVER" situado en la avenida (C/............1) - LAS ROZAS DE MADRID. Agentes de la Guardia Civil llevan a cabo una inspección física en el local, el 20 de agosto de 2013, comprobando que el establecimiento denunciado dispone de ocho cámaras, estando dos de ellas, incorrectamente ubicadas: una se encuentra en el interior del local, enfocando a la puerta, captando imágenes de las personas que están en el centro comercial, en lugar de las personas que están en el establecimiento, la otra se encuentra en la fachada, en la parte superior derecha y también enfoca al exterior del establecimiento. Ambas cámaras obtienen imágenes de zonas de acceso público (zonas comunes del centro comercial). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 28 de noviembre de 2013, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado, que responde mediante escrito con fecha de entrada en el Registro de esta Agencia, 11 de diciembre de 2013, en el que se informa de lo siguiente: - El responsable del sistema de videovigilancia es la sociedad ORO SILVER 2012 S.L. cuya actividad es, la importación y exportación, comercialización, compra y venta, de piedras y metales preciosos. - Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras que componen el sistema de videovigilancia y reportaje fotográfico de las imágenes que captan las mismas, de lo que se desprende que el sistema de videovigilancia dispone de 7 cámaras, 6 instaladas en el interior del establecimiento y una en el exterior del mismo. La cámara identificada como cámara 4 está instalada en la fachada exterior del establecimiento y recoge imágenes del centro comercial en el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 ubica el mismo. También la denominada como cámara 5 aunque está situada dentro del local al estar enfocando la entrada (amplia) del establecimiento, capta elementos exteriores (zonas comunes del centro comercial). Las cámaras graban imágenes, de las seis cámaras: 4 tienen zoom. - Aportan fotografía del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia, el cual está ubicado a la entrada del establecimiento. - Aportan copia del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. - El sistema de videovigilancia ha sido instalado por la empresa SEGURIZATE, S.L., con la que además tienen suscrito un contrato de mantenimiento de fecha 7 de marzo de 2013 cuya copia adjuntan. - Existe conexión con Central Receptora de Alarmas. Aportan copia del contrato suscrito con la empresa de seguridad GUNNEBO ESPAÑA, S.A. con fecha 14 de mayo de 2013, inscrita en el Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada con el número ****. Aportan copia de la aprobación por la autoridad gubernativa de las medidas de seguridad instaladas en el establecimiento en el ejercicio de las facultades que confiere el Reglamento de Seguridad Privada. - Aportan fotografías del monitor en el que se reproducen las imágenes captadas por las cámaras, de las que se desprende que dicho monitor no se encuentra visible al público. - Las imágenes son incorporadas a un fichero denominado VIDEOVIGILANCIA, inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos con el código ***COD.1. Se desconoce el tiempo de conservación de las imágenes. TERCERO: Con fecha 24 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad ORO SILVER 2012, S.L., por presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.5 de la LOPD, tipificadas como graves respectivamente, en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la citada ley orgánica. CUARTO: En fecha 1 de agosto de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Durante el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 8 de agosto de 2014, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la parte denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - La entidad denunciada, ya ha sido objeto de un procedimiento de apercibimiento por parte de esta Agencia, con el número: A/00070/2014 que dio lugar a su vez al E/02987/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 - En el E/02987/2014 se archivan las actuaciones por cumplimiento del requerimiento contenido en el A/0070/2014. La cámara interior que captaba zonas comunes del Centro Comercial fue retirada con anterioridad al 19 de mayo de 2014 y así se comunicó a esta Agencia acompañando fotografías acreditativas del desmontaje y retirada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la entidad ORO SILVER 2012, S.L., como responsable del establecimiento con denominación comercial "ORO SILVER" situado en la avenida (C/............1) - LAS ROZAS DE MADRID, la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, se recibe denuncia de la Guardia Civil que incorpora el informe de la inspección realizada el 20 de agosto de 2013 en el local denunciado. Los Agentes de la Guardia Civil, comprobaron que el establecimiento denunciado tenía varias cámaras, y que dos de las mismas estaban incorrectamente ubicadas ya que una se situaba en el interior del local, enfocando a la puerta, y captaba imágenes de las personas que estaban en el centro comercial, la otra cámara se situaba en la fachada del local enfocando hacia el exterior del establecimiento. Ambas cámaras obtenían imágenes de las zonas comunes del centro comercial que son de acceso público. Estas circunstancias quedaron acreditadas igualmente con la información remitida por la entidad denunciada el 11 de diciembre de 2013 a esta Agencia, en las imágenes de la zona de captación de las cámaras se apreciaba que dos de las cámaras captaban zonas comunes del centro comercial. Tal y como se recogían en el acuerdo de audiencia previa, en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. III Durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada en su escrito de alegaciones registrado el 8 de agosto de 2014, informa que los hechos aquí examinados ya han sido objeto de un procedimiento instruido por esta Agencia: el apercibimiento A/00070/2014. Conviene por tanto realizar las siguientes aclaraciones: - El procedimiento A/00070/2014, se abre con base en varias denuncias de particulares de 3, 16 y 23 de mayo de 2013. En el punto 1.2 del antecedente segundo se recoge que “la sociedad denunciada, como responsable del tratamiento, visualiza y tiene acceso a las imágenes grabadas las cuales permanecen en el sistema por un tiempo aproximado de 15 días; transcurrido el cual se regraban.” Esta información no constaba en el expediente A/00196/2014 que ahora nos ocupa y que provocó que se acordara someter a trámite de audiencia previa al apercibimiento a la entidad denunciada por presunta infracción del artículo 4.5 de la LOPD. - En los apartados séptimo y octavo de los hechos probados en el procedimiento A/00070/2014 literalmente se señalaba que: - “Séptimo: Consta que en fecha 24 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la entidad denunciada mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y mediante el que manifiesta que ha procedido a reubicar la cámara nº 5, de tal manera que ya no se capten imágenes de las zonas comunes con esa cámara.” - “Octavo: En este mismo escrito manifiesta que ha procedido a reorientar la cámara denominada nº4, y aporta fotografía con la imagen que capta en la actualidad la cámara, y en la que se puede apreciar que aún se encuentra captando imágenes de zonas comunes.” - Así pues de las dos cámara que captaban zonas comunes de forma desproporcionada, una de ellas fue reubicada (la nº 5) corrigiendo de ese modo la irregularidad y la otra (nº 4) continuaba captando zonas comunes por ello la resolución R/01070/2014 con que finaliza el A/00070/2014, acordaba apercibir a la entidad denunciada y requerirle que “cumpla lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara denominada nº 4, instalada en la fachada del establecimiento, o bien la reoriente, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas…”, abriendo el expediente de investigación E/02987/2014 para el seguimiento y control de las medidas requeridas. - Por su parte, el 18 de junio de 2014, se resuelve el archivo de actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 del E/02987/2014 citado en el punto anterior, porque tal y como se indica en su hecho segundo: “Con motivo de lo instado en la resolución R/01070/2014 con relación al artículo 6.1 de la LOPD, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 30 de mayo de 2014, escrito en el que informaba a esta Agencia que había cumplido las medidas requeridas, retirando la cámara que se encontraba situada en la entrada del establecimiento.” En consecuencia y una vez se ha acreditado que las irregularidades que dieron origen a la vulneración de la LOPD, han sido corregidas, no son necesarias medidas correctoras adicionales por lo que se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad ORO SILVER 2012, S.L. y a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Puesto Principal de Las Rozas). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es