1/8 Procedimiento Nº: A/00196/2016 RESOLUCIÓN: R/01914/2016 En el procedimiento A/00196/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. C.C.C., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 13 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la A.A.A.) y cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado). Según indica el denunciante la cámara enfoca directamente a su vivienda por lo que invade su intimidad. Su vecino persevera en su actitud y no cambia la posición de la cámara. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 27 de octubre de 2015, por la Inspección de Datos de la Agencia, se procedió a solicitar información del sistema de videovigilancia a su responsable, el 10 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • No se trata de un sistema de videovigilancia sino de un sistema de foto fija que capta y graba cinco fotogramas seguidos una vez se ha activado el detector de movimiento avisando a la central de alarmas y a la policía. • Ninguna de las cámaras exteriores enfoca a viviendas vecinas, si bien están giradas para evitar que movimientos de árboles hagan saltar la alarma. No aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas. • Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras manifiesta que es un sistema de alarma antirrobo que está conectado a central receptora de alarmas. • En relación con la información facilitada a terceros sobre la existencia de una zona videovigilada, aportan fotografía del cartel en donde no aparece identificado el responsable del fichero sino la empresa de seguridad. • En cuanto al formulario informativo que debe estar a disposición de los interesados según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006) y del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo, no aportan copia de los formularios. • Existe conexión con Central Receptora de Alarmas: la empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las videocámaras es SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U, con CIF A***** e inscrita en el Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada con el número *****. Aportan certificado de instalación y conexión firmado el 5 de noviembre de 2015 por D.D.D. en representación de la empresa en el que se dice que el 28 de noviembre de 2012 el denunciado suscribió contrato de instalación/mantenimiento y prestación de servicios de seguridad a través de Central de Alarmas. Junto con este certificado se aporta información sobre las características del sistema de seguridad instalado así como del funcionamiento de este sistema de verificación por imagen. Hay 8 dispositivos instalados en toda la propiedad que al notar movimiento, captan y graban cinco fotogramas seguidos. • Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que únicamente las dos personas que residen en el chalet, el denunciado y su esposa. • Las cámaras graban imágenes que se visualizan y graban en Securitas Direct siendo esta entidad la responsable de su conservación y destrucción conforme a las exigencias establecidas por la normativa de seguridad privada frente a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado. A pesar de que los dispositivos captan y graban fotogramas, no consta que haya fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos cuyo titular sea D. C.C.C.. TERCERO: Con fecha 26 de mayo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. C.C.C., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 1 de junio de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 21 de junio de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • Amplía la información ya facilitada con anterioridad en relación al sistema antirrobo VERISURE de la empresa Securitas Direct, que tiene instalado en su casa. • Aporta un certificado de homologación del sistema de la empresa instaladora Securitas Direct así como copia del contrato de instalación y mantenimiento. En el certificado se señala que no son cámaras de grabación continua sino que funcionan cuando hay un salto de alarma en cuyo caso se captan cinco fotogramas que se graban. Hay cinco fotodetectores instalados en la vivienda, tres interiores y dos exteriores: uno en la facha principal y otro (el problemático) en la fachada lateral. Securitas Direct afirma en su certificado que el sistema reúne todos los requisitos exigidos legalmente para la conexión con una central receptora de alarmas. Los fotogramas grabados quedan bajo custodia de la empresa Securitas Direct, encargada de conservarlos y destruirlos, para ello tiene fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos, denominado “fichero clientes” con el código nº: F.F.F.. • El denunciado indica que las cámaras sólo captan su propiedad y remite fotos de los dispositivos exteriores para que se aprecie que están colocados con una inclinación de 45º orientados hacia su propiedad. • Adjunta también imágenes del campo de visión de las cámaras exteriores, facilitando copia de los cinco fotogramas que se graban cuando hay salto de alarma. En las mismas se aprecia que tanto la cámara de la fachada principal como la del lateral sólo captan espacio privado del denunciado. • Adjunta copia de los carteles. • El denunciado señala que es una vivienda privada y que el sistema se ha instalado únicamente para procurar la seguridad de la vivienda y sus habitantes. SEXTO: El 6 de junio de 2016 se registra en esta Agencia escrito del denunciante en el que se vuelve a manifestar en lo dicho en su primera denuncia. Manifiesta que desde noviembre de 2012 su familia y él han estado siendo vigilados por la cámara del denunciado que se encuentra en la fachada lateral y que está orientada (según el denunciante) hacia las ventanas de su salón y baño. Según señala hay mala fe en el denunciado pues la podría haber cambiado la ubicación de la cámara, de hecho se lo ha solicitado en varias ocasiones sin éxito. Dice que el motivo que da el denunciado del número de árboles no es válido, pues hay más árboles y arbustos en esta orientación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5.1.
- t)del RLOPD completa el concepto de tratamiento de datos de la siguiente forma: “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV Una vez expuesto el panorama general de la normativa de protección de datos, hay que entrar en el análisis concreto de este supuesto. Se imputaba al denunciado una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” Así pues, para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal. En el supuesto que nos ocupa, el sistema de videovigilancia denunciado está compuesto de varios dispositivos dos de ellos exteriores, instalados en la fachada principal y en un lateral. Este último es el problemático pues según el denunciante está orientado hacia las ventanas de su salón y cuarto de baño. A pesar de que el denunciado afirmaba que su sistema de vigilancia sólo capta imágenes en su propiedad no había aportado al procedimiento ningún elemento probatorio que sirviera para verificar esta circunstancia, mientras que el denunciante había aportado varias fotografías en las que se apreciaba que el dispositivo colocado la parte lateral de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 vivienda del denunciado, parecía orientado hacia su vivienda pudiendo por tanto captar a sus habitantes. Esta circunstancia podía suponer la vulneración del artículo 6.1 anteriormente citado. No obstante lo anterior, en fase de trámite de audiencia previa al apercibimiento, el denunciado ha completado la información de su sistema antirrobo aportando las imágenes que se incluyen en el campo de visión de los dos dispositivos exteriores, el de la fachada principal y el del lateral (el problemático). De hecho facilita copia de los cinco fotogramas que se graban una vez ha saltado la alarma. Todas las imágenes incluyen únicamente espacio que se encuentra dentro de la propiedad privada del denunciado. No se aprecia ningún espacio ajeno al denunciado y que pertenezca al denunciante. V Por tanto y en consonancia con lo anterior, conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. En este supuesto ha quedado acreditado que las dos dispositivos exteriores sólo captan espacio privado del denunciado, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es