1/6 Procedimiento Nº: A/00197/2014 RESOLUCIÓN: R/02582/2014 En el procedimiento A/00197/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. titular de la vivienda situada en el (C/..............1)(ASTURIAS), vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 20 de septiembre de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en el (C/..............1)(ASTURIAS) y cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante informa que el denunciado ha instalado una cámara bajo el alero de su vivienda que se encuentra adosada a la suya. La cámara está orientada hacia la terraza de su propiedad. Ha solicitado verbalmente al propietario del sistema su reorientación, no habiendo sido atendido dicho requerimiento hasta el momento. No existe cartel informativo de zona videovigilada. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el 10 de enero se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia, el 4 de febrero de 2014, escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • Ser el titular y responsable de la instalación del sistema de videovigilancia denunciado, realizada por el mismo. • El sistema de videovigilancia se instaló porque su propiedad se encuentra en proceso de rehabilitación y hubo varias intrusiones por parte de un vecino. Adjunta al escrito reportaje fotográfico de los carteles informativos que avisan de la existencia de una videovigilada pero que no identifican al responsable del tratamiento. Asimismo incorpora modelo de formulario informativo debidamente cumplimentado sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • El sistema está compuesto por dos cámaras sin posibilidad de movimiento ni zoom, instaladas y conectadas a su alimentación. Son cámaras fijas, una de ellas está instalada en la fachada posterior de la vivienda y otra en el alero de la casa. Se adjunta plano de situación. • La cámara 1 enfoca hacia los huertos situados en la parte trasera de la finca y la cámara 2 enfoca hacia el patio de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 entrada. En documento adjunto se incorporan fotografías de las imágenes captadas por las cámaras y visualizadas en el monitor, de cuyo análisis se desprende que la cámara 1 capta un pequeño espacio de la propiedad/es colindante. • Las cámaras se conectan manual y alternativamente a una televisión portátil. El monitor del sistema irá en un hueco donde actualmente se encuentra la televisión y los cables de llegada de las cámaras. • Sólo el propietario tiene acceso al monitor del sistema. • No existe ningún sistema de grabación de imágenes. • El sistema no está conectado a central de alarmas. Con fecha 5 de marzo de 2014, previa diligencia telefónica de inspección, se solicita al responsable del sistema información complementaria. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 26 de marzo de 2014 en el que comunica que: • La cámara 1, cubre parte de sus fincas pero sale ligeramente a fincas colindantes. En caso necesario, esto podría ser enmascarado. • La cámara 2 cubre parte de sus fincas y la zona de acantilado y mar por debajo. Ambas son inaccesibles por la pendiente. Acompaña plano de situación de las cámaras en el que se delimita la propiedad y se indican los ángulos de orientación de las cámaras. TERCERO: Con fecha 4 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 12 de septiembre de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 30 de septiembre de 2014, se registra en esta Agencia, un escrito con las alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Se ha reorientado la cámara 1 del sistema de videovigilancia desde el 15 de septiembre de 2014, para que capte exclusivamente terrenos privativos del denunciado. Adjunta fotografías del antes y después de la reorientación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 de la cámara. - Se ha incluido en el cartel informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada, la identidad del responsable del tratamiento. Para acreditar dicha circunstancia adjunta fotografía actual del cartel. SEXTO: El 27 de agosto de 2014, se registra en esta Agencia, escrito del denunciante en el que informa de la instalación de un videoportero por parte del denunciado. A través de escrito con fecha de salida, 15 de septiembre de 2014, se le informa que al tratarse de nuevos hechos que no fueron objeto de examen en el expediente A/00197/2014, serán tratados como una nueva denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del sistema ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En la vivienda situada en el (C/..............1)(ASTURIAS), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por dos cámaras exteriores, fijas y sin zoom que sólo captan imágenes. El responsable de este sistema es D. A.A.A., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Este supuesto, presenta una serie de características que conllevan una valoración diferente de los hechos aquí analizados determinada por la reorientación final de la cámara 1 del sistema denunciado. Así pues, respecto al tratamiento de las imágenes derivadas de la zona de captación de esta cámara en la fase de actuaciones previas, la situación es la que se refleja en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, en el que se señala que: - La cámara 1, capta parte de propiedades colindantes pertenecientes a terceros sin que conste que el denunciado cuenta con el consentimiento de los afectados. De lo anterior se deriva la imputación al denunciado de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. Tal y como ya se ha indicado, un sistema de videovigilancia debe cumplir con todos los requisitos legales, debiendo circunscribirse al ámbito privado de la propiedad donde se encuentra instalado. No puede captar propiedades privadas sin el consentimiento de sus propietarios. No obstante lo anterior, en su escrito de alegaciones de 30 de septiembre de 2014, el denunciado afirma y acredita haber reorientado la cámara 1 desde el 15 de septiembre, para que capte exclusivamente terreno de su propiedad. Dicha circunstancia se justifica con una imagen del anterior y del actual campo de visión de esta cámara, de tal forma que se aprecia que en la actualidad no incluye propiedades de terceros. Asimismo, el denunciado acredita que ha incluido en el cartel informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada, la identidad del responsable del tratamiento y lo justifica aportando una imagen actual del cartel en la que efectivamente se aprecia que incluye la identificación del responsable. IV Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que durante la tramitación de este procedimiento, ha quedado acreditado que el denunciado ha reorientado la cámara 1 limitando su zona de captación para que visualice únicamente elementos privativos de su propiedad. En consecuencia, no son necesarias medidas correctoras adicionales por lo que se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es