1/12 Procedimiento Nº: A/00197/2018 RESOLUCIÓN: R/01256/2018 En el procedimiento A/00197/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la Comunidad de Propietarios del Edificio E.E.E., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de marzo de 2018 tiene entrada en esta Agencia denuncia formulada por Don A.A.A., (en lo sucesivo, el denunciante o H.H.H.), completada mediante escrito presentado con fecha 18 de abril de 2018, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio E.E.E., ( ***DIRECCIÓN.1 ), (en adelante, la denunciada), en los que expone que la Convocatoria para la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del Edificio E.E.E. a celebrar el día 27 de marzo de 2018, no se publicó en los Tablones de Anuncios de la Comunidad de Propietarios habilitados a tales efectos, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.
- h)y 16.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal. A este respecto, el denunciante indica que dicha convocatoria permanece expuesta desde el 14 de marzo de 2018 en los cristales de las puertas principales de entrada a las Torres I y II y en la cristalera de la Conserjería de la Comunidad de Propietarios denunciada, por lo que la información referida a su nombre y apellidos incluida en los puntos 1 y 2 del Orden del Día de la mencionada Convocatoria resulta accesible a cualquier tercero (no propietario) que pueda transitar por esos lugares, produciéndose, por tanto, la divulgación de sus datos personales a personas no interesadas debido a la exposición pública de los mismos en las zonas comunes reseñadas. El denunciante, que afirma recibió dicha convocatoria en su buzón, aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: -Copia de Acta notarial de fecha 26 de marzo de 2018 ( “Acta de Presencia y Protocolización de Fotografías“) , en la que consta que el Notario es requerido por el denunciante, propietario de una vivienda en la Torre I de la Comunidad de Propietarios denunciada, “para que me persone en el día de hoy, a ser posible, en la D.D.D., número 13, concretamente en la Urbanización E.E.E. y compruebe y haga constar la veracidad de las fotografías” que se obtengan en su presencia, “con el propósito de que deje unido un ejemplar de las mismas a esta matriz, y el otro ejemplar a la copia de la presente se expida” . Asimismo, en la citada consta la siguiente Diligencia: “Para hacer constar que el mismo día del requerimiento, siendo las doce hora, diez minutos aproximadamente, me persono en el lugar indicado en el acta acompañada por mi empleado Don XXX, donde nos encontramos con el requirente y observamos que la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad E.E.E. que está prevista para el día veintisiete de marzo de dos mil dieciocho se encuentra exhibida en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 las puertas de acceso del boque I y bloque II, así como en la garita principal, y comprobamos que no se hallan anunciadas en los tablones de anuncios del interior de los portales de ambos bloques; pasamos a efectuar una serie de tomas fotográficas que coinciden exactamente con la realidad por mi observada; protocolizo de dichas fotografías y acompañaré sus respectivos duplicados a la primera copia que de la presente se libre. Don H.H.H. me hace entrega de la copia de dicha convocatoria de Junta General Extraordinaria para que la incorpore a esta matriz a modo de testimonio y para reproducir en las copias que de la presente se expidan.” El Acta incluye copia de la reseñada convocatoria, de fecha 14 de marzo de 2018, y de tres fotografías que, según consta en la mencionada Acta Notarial muestran las puertas de acceso a las Torres I y II de la Comunidad de Propietarios del Edificio E.E.E. y la garita de la Conserjería de la misma, en cuyas cristaleras se expone la mencionada convocatoria. - Reportaje fotográfico que, según el denunciante, se corresponde con las puertas de acceso a las dos Torres y la cristalera de la Conserjería en las que se expone la convocatoria en cuestión, y con los Tablones de Anuncios ubicados en las dos Torres. - Copia de la Convocatoria, de fecha 14 de marzo de 2018, para la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del Edificio E.E.E. a celebrar el día 27 de marzo de 2018. Su contenido coincide con el de la comunicación de la Convocatoria incorporada en el Acta Notarial. SEGUNDO: A la vista del contenido del “Acta de Presencia y Protocolización de Fotografías“ y documentación incorporada a la misma, cabe afirmar lo siguiente: -Que los puntos 1 y 2 del Orden del Día de la Convocatoria, de fecha 14 de marzo de 2018, para la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios denunciada tienen el siguiente literal: “1. Información sobre procedimiento penal interpuesto por la Comunidad contra el anterior Presidente Sr. H.H.H.. 2. Actuaciones de la Junta Rectora que representó D. A.A.A..” -Que si bien el Acta notarial adjuntada a la denuncia acredita que, a fecha 26 de marzo de 2016, la mencionada Convocatoria estaba expuesta en las puertas de acceso a las Torres I y II de la Comunidad de Propietarios denunciada, sin embargo, no aporta ningún indicio de prueba del que se desprenda que fue colocada en las citadas puertas por el Presidente, Vicepresidentes, si los hay, AdministradorSecretario, o, en su caso, por el Administrador de Fincas de esa Comunidad. No se trata de lugares de acceso restringido y controlado, sino las puertas de entrada y salida tanto de los propietarios y vecinos residentes en dichas Torres, como de cualquier propietario y/o tercero que acceda a dichos bloques. Por lo que dicha convocatoria pudo ser colocada en las mencionadas puertas por cualquier propietario que, como el denunciante, hubiera recibido la convocatoria de la Junta o por cualquier tercero que hubiera tenido acceso a esa información. - Que la garita de la Conserjería de la Comunidad es un espacio cerrado y de acceso controlado, por lo que la exposición de la mencionada convocatoria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 desde una de las cristaleras de la garita recae bajo la directa responsabilidad de la Comunidad denunciada. TERCERO: Consultada el 24 de abril de 2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. CUARTO: Con fecha 7 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00197/2018. Dicho trámite de audiencia se intentó notificar a través del Servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, que certificó que el envío fue puesto a disposición de su destinatario (la denunciada) el día 8 de mayo de 2018 y el rechazo automático se produjo el día 19 de mayo de 2018. Posteriormente, dicho acto fue notificado a la Comunidad de Propietarios denunciada con fecha 4 de junio de 2018 a través de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.. QUINTO: Con fecha 26 de junio de 2018 se registra de entrada escrito de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios denunciada solicitando se dicte resolución de archivo por estimar “que no existe infracción alguna, ya que no se ha podido demostrar que fuera la Comunidad a la que represento, concretamente sus órganos de gobierno (Presidente, Junta Directiva o Administrador) quienes colocaran en la garita del portero la convocatoria que se dice en el acuerdo notificado a esta parte. Además, consideramos que la transmisión el dato de solo el nombre como figura en la convocatoria es lícita ya que es necesaria para el adecuado desarrollo del derecho de información que deben tener los comuneros previsto en la legislación de propiedad horizontal y, en concreto, porque ha sido necesario para una correcta gestión de la Comunidad de Propietarios, teniendo en cuenta que es la Comunidad la que figura como acusación particular en el procedimiento penal seguido contra el denunciante. Asimismo, la comunicación de datos deberá limitarse a aquellos datos que en cada caso resultan "adecuados, pertinentes y no excesivos" para el cumplimiento de la finalidad que legitima el acceso a los mismos, que en el presente supuesto viene referido a que únicamente se mencionó a la persona contra la que se sigue dicho procedimiento penal, basado en un puro derecho y deber de información de los demás comuneros. Por lo tanto, considera esta parte que esta forma de actuar no supone una vulneración de los datos de carácter personal y, concretamente, de lo dispuesto en el Art 10 ,Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, principalmente porque: La información que se contiene es de interés para la Comunidad de propietarios y viene amparada por la legislación específica en materia de propiedad horizontal. La información cumple el presupuesto de veracidad. Del comunicado, sin contener juicios valorativos, ni expresiones injuriosas o insultantes, no se constata intencionalidad de menoscabar el honor.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 En cuanto al procedimiento seguido para comunicar las convocatorias, afirma que la Comunidad de Propietarios notifica las mismas, de manera principal, mediante el envío de carta por correo ordinario a los propietarios cuyo domicilio para notificaciones está fuera de la Comunidad, y por reparto en buzón a los que tienen su domicilio dentro, labor realizada por el portero, y de manera subsidiaria, mediante colocación en el tablón de anuncios o lugar visible de uso general habilitado al efecto, como señala el art. 9.1
- h)de la Ley, aunque debido al gran número de propietarios que componen la Comunidad, desde su constitución existe la regla implícita de que tras el envío de cartas, y al espera de unos días, la colocación de la convocatoria en el buzón de la Comunidad. Asimismo, alega que resultan de aplicación los criterios de los apartados a), d), e, f), g)) y
- h)del artículo 45.4 de la LOPD. También indica que para garantizar que no se repitan en el futuro situaciones parecidas la Comunidad se ha puesto en contacto con una empresa para la implantación del servicio de protección de datos con respecto a la nueva normativa europea para proceder a su contratación, se han dado instrucciones expresas al nuevo portero para que no se coloque ninguna documentación o comunicación fuera del tablón de anuncios y se dispone de tablón de anuncios con llave. Finalmente, señala que la “presunta convocatoria en la garita del conserje no está colocada, de hecho esta parte no ha sido consciente de la existencia de la misma, y ha tenido conocimiento a través de la notificación del acuerdo de audiencia previa al requerimiento”. HECHOS PROBADOS 1) El denunciante, Don H.H.H., es propietario de una vivienda sita en la Torre I de la Comunidad de Propietarios del Edificio E.E.E. ***DIRECCIÓN.1 . Esta dirección coincide con el domicilio indicado por éste en los escritos de denuncia presentados contra dicha Comunidad de Propietarios ante la AEPD y con el que se reseña en el “Acta de Presencia y Protocolización de Fotografías” más adelante citada. 2) El denunciante afirma que recibió en su buzón la Convocatoria para la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del Edificio E.E.E. a celebrar el día 27 de marzo de 2018. Lo que acredita aportando junto a su denuncia: Copia de la Convocatoria recibida, firmada con fecha 14 de marzo de 2018 por el Administrador-Secretario de la Comunidad de Propietarios denunciada. Copia del anverso de un sobre enviado por correo postal desde la “Administración C.C.C.“. En dicho sobre, junto con los datos personales del destinatario, (en este caso, nombre, apellidos y domicilio del denunciante), y los del remitente del envío, (“ C.C.C.”, Administración de Fincas, Nº de Colegiado y datos de contacto postal, teléfono y email), aparece estampado un sello del Servicio de Correos fechado el día 15/03/2018, es decir, el día posterior al de la formulación de la Convocatoria dirigida a los propietarios de la Comunidad denunciada por el citado Administrador de Fincas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 3) Los puntos 1 y 2 del Orden del Día de la Convocatoria, de fecha 14 de marzo de 2018, para la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios “ E.E.E.” a celebrar el día 27 de marzo de 2018 tienen el siguiente literal: “1. Información sobre procedimiento penal interpuesto por la Comunidad contra el anterior Presidente Sr. H.H.H.. 2. Actuaciones de la Junta Rectora que representó D. A.A.A..” 4) El denunciante ha aportado copia del ”Acta de Presencia y Protocolización de Fotografías” de fecha 26 de marzo de 2018 nº, 318 del protocolo de la Notario del Ilustre Colegio de Valencia que aparece identificada en dicho documento, con residencia en Benidorm, donde consta que es requerida por el denunciante, “como propietario según manifiesta y me acreditará, de la vivienda 18º 68 y para que me persone en el día de hoy, a ser posible, en la D.D.D., número 13, concretamente en la Urbanización E.E.E. y compruebe y haga constar la veracidad de las fotografías” que se obtengan en su presencia, “con el propósito de que deje unido un ejemplar de las mismas a esta matriz, y el otro ejemplar a la copia de la presente se expida” . Dicha Acta incluye la siguiente Diligencia: “Para hacer constar que el mismo día del requerimiento, siendo las doce horas, diez minutos aproximadamente, me persono en el lugar indicado en el acta acompañada por mi empleado Don XXX, donde nos encontramos con el requirente y observamos que la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad E.E.E. que está prevista para el día veintisiete de marzo de dos mil dieciocho se encuentra exhibida en las puertas de acceso del boque I y bloque II, así como en la garita principal, y comprobamos que no se hallan anunciadas en los tablones de anuncios del interior de los portales de ambos bloques; pasamos a efectuar una serie de tomas fotográficas que coinciden exactamente con la realidad por mi observada; protocolizo de dichas fotografías y acompañaré sus respectivos duplicados a la primera copia que de la presente se libre. Don H.H.H. me hace entrega de la copia de dicha convocatoria de Junta General Extraordinaria para que la incorpore a esta matriz a modo de testimonio y para reproducir en las copias que de la presente se expidan. Asimismo Don H.H.H. me exhibe el título de propiedad que es el procedimiento de ejecución hipotecaria (…)” 5) El ”Acta de Presencia y Protocolización de Fotografías” citada contiene copia de la convocatoria, de fecha 14 de marzo de 2018, a la que se refiere el denunciante, así como de tres fotografías que, según se desprende del contenido del citado documento, muestran las puertas de acceso a las Torres I y II de la Comunidad de Propietarios del Edificio E.E.E. y la garita de la Conserjería de la misma, en cuyas cristaleras se expone la mencionada convocatoria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente procedimiento se trata de dilucidar si la Comunidad de Propietarios denunciada resulta responsable de la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, precepto que dispone que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia nº 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 En el caso que nos ocupa, la Comunidad de Propietarios denunciada actúa como responsable del fichero, al ser “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”, según lo recogido en el artículo 3.
- d)de la LOPD. III Los casos en que se autoriza la exposición al público de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH). Con carácter general, el artículo 9.
- h)de la citada LPH señala como obligación del propietario la de “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. Por su parte, el artículo 16.2 de la misma Ley establece: “2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2. (…)“ A su vez, la publicación del Acta en el Tablón de Anuncios está prevista en el artículo 19.3 de la LPH, que establece: “3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario. El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9. Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.” IV En el presente procedimiento el “Acta de Presencia y Protocolización de Fotografías”, aportada por el denunciante, acredita que la Convocatoria de fecha 14 de marzo de 2018 para la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del Edificio E.E.E., a celebrar el día 27 de marzo de 2018, y que contenía el nombre y apellidos del denunciante en los puntos 1 y 2 del Orden del Día de la misma, estaba expuesta con fecha 26 de marzo de 2017, amén de en las puertas de entrada a las Torres I y II, en la cristalera de la garita de la Conserjería de la citada Comunidad de Propietarios, de tal modo que su contenido resultaba accesible a cualquier tercero ajeno a la Comunidad que transitara junto a esa zona común de la garita. En relación con los hechos notificados, la Comunidad denunciada alega que no puede pronunciarse sobre si las fotografías que contiene la reseñada Acta Notarial sean efectivamente tomadas en el edificio, ni sobre las zonas fotografiadas y su correspondencia con lo manifestado, al no habérseles dado traslado de la de dicha documentación junto con el acuerdo de audiencia previa al requerimiento. Respecto de lo cual, se significa que mediante la notificación del citado acuerdo la Comunidad de Propietarios denunciada ha tenido conocimiento textual del contenido de la Diligencia contenida en dicha Acta, en la que la Notario detalla los lugares exactos en los que ha verificado se exhibía la citada convocatoria y hace constar que las tomas fotográficas protocolizadas coinciden exactamente con la realidad expresada. Además, no consta que la Comunidad denunciada haya ejercido el derecho recogido en el artículo 53.1.
- a)de la Ley 39/20015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a fin de “obtener copia de los documentos contenidos” en el procedimiento, pudiendo así tener acceso a dicha Acta y a las tomas fotográficas protocolizadas en la misma. En el antecedente segundo de esta resolución figuran los motivos por los que ya en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento no se consideró responsable a la Comunidad de Propietarios denunciada de la exposición a terceros del contenido de la citada convocatoria en las puertas de acceso a las Torres I y II de la misma, al igual que se describen los motivos por los que esta Agencia consideraba a dicha Comunidad de Propietarios responsable de la exhibición de la referida convocatoria en la cristalera de la garita de la Conserjería de la Comunidad. Por lo cual, frente al desconocimiento alegado sobre la identidad de quién pudo colocar dicho documento en la cristalera de la mencionada garita, esta Agencia reitera que se trata de un espacio cerrado y de acceso restringido, como prueba que únicamente disponen de llaves del citado recinto el Presidente de turno y el Conserje del edificio, tal y como consta en las alegaciones formuladas. En consecuencia, se mantiene que la exposición de dicho documento en las cristaleras de la citada garita recae bajo la directa responsabilidad de la Comunidad denunciada, ello en atención a la diligencia que le resulta exigible a los efectos de dar efectivo cumplimiento al deber de confidencialidad que le incumbe como responsable del tratamiento objeto de análisis, no bastando para enervar dicho deber de cuidado alegar desconocimiento o negar que fueran colocadas por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Presidenta, los miembros de la Junta Directiva Comunidad de Propietarios. o por el Administrador de la Asimismo, dicha exhibición se ha producido sin concurrir los supuestos expuestos en el precitado artículo 9.
- h)de la LPH. Así, la Convocatoria expuesta en la cristalera de la reseñada garita no incluye la “diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente” a la que se refiere el reseñado artículo para cuando no se haya podido practicar una citación o notificación a alguno de los propietarios en los lugares y modo fijados en dicho precepto. Así, la notificación por esta vía no constituye un mecanismo subsidiario “que sustituya la imposibilidad de conocer con certeza si todos los propietarios han recibido” las citaciones y notificaciones de la Comunidad, como se aduce en las alegaciones presentadas, sino que como paso previo a su colocación en el Tablón de Anuncios, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, debe controlarse el estado de las comunicaciones enviadas a los propietarios para, en su caso, poder extender la diligencia justificativa de tal publicación. En relación con este asunto, y en lo que se refiere al denunciante, éste ha aportado documentación de la que se desprende que recibió por correo postal dicha Convocatoria en el apartamento de su propiedad ubicado en el Edificio E.E.E. I. A mayor abundamiento, se observa que en la mencionada Acta notarial se indica que la Convocatoria en cuestión no se exhibía en los tablones de anuncios del interior de los portales de ambos bloques de la Comunidad “ E.E.E.”, sino en los lugares reseñados en el Acta notarial, que no consta acreditado fueran los de uso general habilitados a efectos de notificaciones, y que, por otra parte, únicamente deberán resultar accesibles a los propietarios interesados cuando las comunicaciones a notificar contienen datos de carácter personal. En definitiva, la exposición de la mencionada convocatoria con datos de carácter personal del denunciante en la cristalera de la garita de la conserjería de la Comunidad de Propietarios denunciada no obedece a los supuestos expuestos en la LPH, por lo que dicha difusión de datos personales no se encuentra legalmente habilitada. Se acredita así la existencia de un incumplimiento del deber de secreto, al hacer accesible a terceros ajenos a la Comunidad de propietarios datos de carácter personal del denunciante, produciéndose una ausencia de confidencialidad, por lo que se considera que se ha cometido una infracción del transcrito artículo 10 de la LOPD. V El artículo 44.3.
- d)califica como infracción grave: “Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta ley, salvo que constituya infracción grave”. En este caso la Comunidad de Propietarios denunciada ha incurrido en la infracción descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD, revelando a terceros no interesados los datos personales del denunciante y la existencia de un procedimiento penal interpuesto por esa Comunidad contra el mismo, toda vez que esa información estaba a la vista de cualquier persona ajena a la Comunidad que pasase por delante de la garita de la Conserjería. A los efectos del artículo 16.2 de la LOPD habría bastado , en lo que respecta a los asuntos a tratar, que en los puntos 1 y 2 de la Orden del Día de la Convocatoria figurara una mención genérica al procedimiento penal en cuestión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 que afectaba a la Comunidad o, en su caso, al seguimiento judiciales de las acciones emprendidas por la Comunidad contra las actuaciones de miembros de Juntas Rectoras anteriores, sin incluir el nombre y apellidos del denunciante. VI El artículo 45.6 de la LOPD, indica: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establece lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a b c El carácter continuado de la infracción. El volumen de los tratamientos efectuados. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d El volumen de negocio o actividad del infractor. e Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IOS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a b c d e Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza a la Comunidad de Propietarios denunciada es “grave” y la denunciada no ha sido sancionada o apercibida por esta Agencia en ninguna ocasión anterior por esta Agencia. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la denunciada teniendo en cuenta que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente: el hecho de que la denunciada no tenga como actividad principal el tratamiento de datos, la ausencia de beneficios derivados de la comisión de la infracción. Todo ello, unido a la naturaleza de los hechos que nos ocupan, justifica que la AEPD opte por aplicar el procedimiento de apercibimiento previsto en el artículo 45.6 de la LOPD. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando no se requieran medidas correctoras, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. En este caso concreto, atendida la naturaleza de la infracción y considerando que la Comunidad de Propietarios denunciada ha indicado que la convocatoria a la Junta en cuestión ya no está colocada en la cristalera de la garita del conserje, se estima que no procede requerir medidas correctoras para subsanar la situación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 irregular denunciada, debiendo procederse, en consecuencia, a archivar las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la Comunidad denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00197/2018) las actuaciones practicadas a la Comunidad de Propietarios del Edificio Sierra E.E.E., ( ***DIRECCIÓN.1 ), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la Comunidad de Propietarios del Edificio “ E.E.E.” y Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es