1/10 Procedimiento Nº: A/00198/2013 RESOLUCIÓN: R/02787/2013 En el procedimiento A/00198/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. B.B.B., vista la denuncia presentada por EL AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE TEIDE-POLICIA LOCAL y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 23 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICÍA LOCAL DE SANTIAGO DEL TEIDE (en adelante la Policía) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en su domicilio particular ubicado en A.A.A.). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: 1. D. B.B.B. es propietario de la vivienda sita en A.A.A.) y responsable del sistema de videovigilancia instalado en la misma, constituido por ocho cámaras de video vigilancia. El sistema de videovigilancia ha sido instalado por motivos de seguridad debido los frecuentes robos que se han producido en su vivienda. 2. Las imágenes capturadas por las cámaras se graban en soporte que las conserva durante un día, ya que se va reescribiendo pasado dicho tiempo. 3. En el salón de la vivienda existe un videograbador y un monitor en el que se pueden visualizar las imágenes capturadas por las cámaras. 4. Se ha comprobado que tres de las cámaras de video recogen imágenes de la vía pública (CH4, CH5 y CH11) y otra recoge imágenes de la vivienda colindante (CH7). 5. Se ha comprobado la existencia de dos carteles informativos situados uno en la parte delantera de la vivienda visible por los viandantes que circulan por la acera y la otra en la parte trasera también visible por los viandantes. Dichos carteles informan de la existencia de una zona videovigilada y del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos. 2 No consta en el Registro General de Protección de Datos ningún fichero inscrito cuyo responsable sea el titular del NIE del denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 TERCERO: Con fecha 7 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00198/2013. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 7 de octubre de 2013 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica que, “con motivo de su inspección, hemos instalado cuatro cámaras nuevas, de una distancia focal diferente, que únicamente registran aquellos movimientos que tienen lugar en nuestra propiedad. Ahora, las ocho cámaras recién instaladas se ajustan a la normativa y graban solamente nuestro terreno. En dicha instalación se han incluido además ocho pantallas fijas junto a las nuevas cámaras. Además hemos colocado a cada lado del frontal de la parcela unos carteles que indican la presencia de nuestras cámaras, en los que figura nuestro nombre y dirección, de manera bastante visible.” Adjuntan al escrito fotografías con las imágenes que captan las cámaras, en las que se puede comprobar que únicamente captan imágenes del interior de la vivienda. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha de 23 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICÍA LOCAL DE SANTIAGO DEL TEIDE (en adelante la Policía) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en su domicilio particular ubicado en A.A.A.). SEGUNDO: Consta que el responsable de las cámaras es D. B.B.B.. TERCERO: Consta que en la vivienda denunciada se habían instalado ocho cámaras de video vigilancia, por motivos de seguridad, instaladas en el perímetro de la vivienda. CUARTO: Los inspectores actuantes comprueban que las imágenes se visualizan en un monitor situado en el salón de la vivienda. QUINTO: Los inspectores actuantes constatan que tres de las cámaras que el denunciado tiene instaladas en la vivienda captan imágenes de la vía pública, mientras que una cuarta capta imágenes de una vivienda colindante. SEXTO: Constan instalados dos carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras, uno en la parte delantera de la vivienda, visible por los viandantes que circulan por la acera y otro en la parte trasera, también visible a los viandantes. SEPTIMO: Consta que, en fecha 7 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada en el que manifiesta que han procedido a instalar cuatro cámaras nuevas, de una distancia focal diferente, que únicamente registran aquellos movimientos que se producen en el interior de la vivienda. Para acreditarlo aportan fotografías con las imágenes que captan las cámaras, en las que se puede comprobar que ya no se recogen imágenes desproporcionadas de la vía pública o de viviendas contiguas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la vivienda sita en A.A.A.) se encontraba instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso D. B.B.B., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a la persona denunciada D. B.B.B., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el lugar denunciado, en la A.A.A.), que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. V Por otro lado, en este caso concreto, ha quedado acreditado, con las imágenes incorporadas al expediente en fase de actuaciones previas, que las cámaras instaladas en la vivienda del denunciado estaban captando imágenes desproporcionadas en la medida en que captaban la vía pública, así como la vivienda contigua. Hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en la vivienda del denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, la cámara que D. B.B.B. tenía instaladas en su vivienda, estaban captando imágenes de la vía pública y de viviendas contiguas de manera desproporcionada, sin autorización al respecto. Por tanto, al tenerse constancia de la existencia de dichas cámaras de video vigilancia, se acordó otorgar, por parte del Director de esta Agencia, audiencia previa al apercibimiento, a fin de que la persona denunciada pudiera presentar alegaciones al mismo. No obstante, el 7 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia nuevo escrito del denunciado en el que pone de manifiesto: “con motivo de su inspección, hemos instalado cuatro cámaras nuevas, de una distancia focal diferente, que únicamente registran aquellos movimientos que tienen lugar en nuestra propiedad. Ahora, las ocho cámaras recién instaladas se ajustan a la normativa y graban solamente nuestro terreno. En dicha instalación se han incluido además ocho pantallas fijas junto a las nuevas cámaras. Además hemos colocado a cada lado del frontal de la parcela unos carteles que indican la presencia de nuestras cámaras, en los que figura nuestro nombre y dirección, de manera bastante visible.” Adjuntan al escrito fotografías con las imágenes que captan las cámaras, en las que se puede comprobar que únicamente captan imágenes del interior de la vivienda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En estas fotografías se puede comprobar que las cámaras ya no captan imágenes desproporcionadas, puesto que solo recogen imágenes del interior de la vivienda Por tanto, en este caso, el denunciado ha procedido a corregir la orientación de las cámaras y así lo ha enviado en un escrito que ha tenido entrada en esta Agencia el 7 de octubre de 2013. Por ello, en la medida en que ha transcurrido ampliamente el plazo concedido al denunciado para presentar alegaciones, y además se ha procedido a corregir la infracción señalada, procede apercibir a la persona denunciada por la comisión de una infracción del art. 6, en la medida en que, en fase de actuaciones previas ha quedado acreditado que el denunciado tenía instaladas cámaras de video vigilancia en su vivienda que captaban imágenes desproporcionadas, pero no se va a requerir ningún tipo de medida, puesto que ya ha quedado acreditado que la orientación de las cámaras ha sido corregida, de tal manera que, con las fotos incorporadas al expediente, no se captan imágenes desproporcionadas. IV El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00198/2013) a D. B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- - NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE TEIDE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es