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A-00198-2014

1/6 Procedimiento Nº: A/00198/2014 RESOLUCIÓN: R/02394/2014 En el procedimiento A/00198/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a la entidad CAFE ASTORGA, S.L. titular del establecimiento denominado “CAFÉ XXXXX” situado en (C/...............1) (León), vista la denuncia presentada por Dª A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 29 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª A.A.A. (en adelante la denunciante), informando de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de una cámara de videovigilancia instalada en el establecimiento con denominación comercial “CAFÉ XXXXX” situado en (C/...............1) (León) y cuyo titular es la entidad CAFE ASTORGA, S.L. (en lo sucesivo el denunciado). La denunciante manifiesta que en el establecimiento denunciado hay instalada una cámara orientada hacia la barra donde se sirven las consumiciones y que no hay cartel que avise de la existencia de una zona videovigilada y comprobado el Registro General de Protección de Datos no consta fichero inscrito a nombre de la entidad denunciada. Adjunta con su denuncia imagen de la cámara. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, con fecha 28 de noviembre de 2013 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta de fecha 30 de diciembre de 2013 en el que pone de manifiesto: • La cámara ha sido colocada para intimidar a posibles ladrones y evitar robos. • La cámara no graba imágenes y no está conectada a ningún dispositivo. Se ubica al final de la barra y enfoca el interior del local. • No consta la existencia de carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada e identifiquen al responsable del tratamiento, en el interior del local. TERCERO: Con fecha 24 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad CAFE ASTORGA, S.L. , por presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.

  1. c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 29 de julio de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 20 de agosto de 2014, se registra en esta Agencia, escrito conteniendo las alegaciones de la entidad denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - Han corregido los errores cometidos al instalar una vídeo cámara con carácter disuasorio que no grababa ni estaba conectada a ningún sistema de vídeo. Han retirado la cámara de su ubicación, para acreditar esta circunstancia adjuntan imágenes de la pared en la que estaba instalada la vídeo cámara apreciándose que la cámara ya no está. - La entidad denunciada aduce la nulidad de este procedimiento por caducidad, ya que entiende que han transcurrido más de 6 meses desde su iniciación hasta la fecha de recepción de la resolución, tal y como se establece en el artículo 128 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Antes de entrar al analizar la cuestión objeto de este procedimiento, conviene ocuparse del segundo motivo alegado por la entidad denunciada en su escrito de 20 de agosto de 2014. El referido a la caducidad del procedimiento por haber transcurrido más de 6 meses, entre la iniciación y la resolución del mismo. Sin embargo, hay que señalar, que no cabe tomar en cuenta dicha alegación, porque el período de los seis meses está referido al procedimiento sancionador y no a la fase de actuaciones previas. Es decir, la entidad denunciada incluye en el cómputo de los seis meses, la fase de actuaciones previas y el procedimiento sancionador propiamente dicho, cuando son ámbitos diferentes. La fase de actuaciones previas en las que se solicitó información a la entidad denunciada tiene una duración máxima de doce meses, así se establece en el artículo 122 del RLOPD que dice: “1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. … 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas.” Tal y como se recoge en el hecho primero del Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento, la denuncia que ha dado origen a este procedimiento se registró el 29 de agosto de 2013 en esta Agencia y el citado Acuerdo se firmó el 24 de julio de 2014 no habiéndose agotado los doce meses a los que hace referencia el artículo 122 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 RLOPD y por tanto no puede afirmarse la caducidad de la fase de actuaciones previas de investigación. Los seis meses a los que alude la entidad denunciada se predican del procedimiento sancionador en sí y comienzan a contarse desde la firma del Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento (24 de julio de 2014), de tal forma que únicamente podrá alegarse la caducidad del procedimiento sancionador si la resolución del mismo se firma seis meses después del Acuerdo, circunstancia que aún no ha ocurrido. IV En el caso que nos ocupa, en el establecimiento con denominación comercial “CAFÉ XXXXX” situado en (C/...............1) (León), se encuentra instalada una cámara de vídeovigilancia interior. De conformidad con lo ya expuesto, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad CAFE ASTORGA, S.L., toda vez que es quién decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Hechas las anteriores precisiones, procede analizar, la infracción del artículo 5 que se imputa a la entidad denunciada en el presente procedimiento. El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. La obligación que impone el artículo 5 al responsable del fichero sirve para garantizar el derecho de información en la recogida de datos que reconoce la LOPD a favor del afectado. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información en materia de videovigilancia, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Así pues y conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de las imágenes aportadas en la denuncia, se deriva que en el establecimiento denunciado no se exhibe un distintivo informativo que avise de la existencia de una zona videovigilada. Hay que tener en cuenta además que es precisamente la falta de cartel informativo lo que se denuncia y que durante la fase de actuaciones previas, la entidad denunciada no hace ninguna mención al cartel informativo aunque sí reconoce la instalación de una vídeo cámara con fines disuasorios. Para subsanar la infracción del artículo 5.1 de la LOPD, habría bastado con que el responsable del sistema hubiera colocado en lugar visible dentro de su establecimiento, un cartel informativo que avisara de la existencia de una zona videovigilada y que identificara al responsable del tratamiento tal y como se informa al denunciado en el último párrafo del fundamento II del Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento. V Por último cabe señalar que durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha informado que ha procedido a desinstalar la vídeo cámara y así lo acredita mediante las imágenes adjuntas en las que se aprecia que la vídeo cámara denunciada ha sido retirada. En consecuencia, no son necesarias medidas correctoras adicionales por lo que se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad CAFE ASTORGA, S.L. y a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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