1/5 Procedimiento Nº: A/00198/2018 RESOLUCIÓN: R/01582/2018 En el procedimiento A/00198/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FERRETERIA LA CANTERA, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11/08/2017 tiene entrada en esta Agencia denuncia presentada por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en la que pone de manifiesto que en fechas 27/05/2016 y 28/07/2017, FERRETERIA LA CANTERA, S.L. consultó sus datos en el fichero ASNEF EMPRESAS, sin que exista ni autorización ni relación entre el denunciante y la empresa denunciada. Anexa la siguiente documentación: Carta de EQUIFAX fechada el 13/10/2016, a la que se adjunta el histórico de consultas al fichero ASNEF EMPRESAS del DNI del denunciante a fecha de 04/10/2016, en el que se puede ver una consulta de la entidad FERRETERIA LA CANTERA del día 27/05/2016. Carta de EQUIFAX fechada el 13/10/2016, a la que se adjunta el histórico de consultas al fichero ASNEF del DNI del denunciante a fecha de 13/10/2016, en el que no se aprecia ninguna consulta por parte de la entidad FERRETERIA LA CANTERA. Carta de EQUIFAX fechada el 11/08/2017, a la que se adjunta el histórico de consultas al fichero ASNEF EMPRESAS del DNI del denunciante a fecha de 07/08/2017, en el que se puede ver una consulta de la entidad FERRETERIA LA CANTERA del día 28/07/2017. En ambas cartas se observa que el dato personal del denunciante que aparece en la información anexada del fichero ASNEF EMPRESAS es el NIF, del cual no existen datos en dicho fichero. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a FERRETERIA LA CANTERA teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/6466/2017 que se trascribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Se presenta escrito en nombre de FERRETERIA LA CANTERA en contestación a requerimiento de información, con fecha de entrada 18/12/2017. En este escrito se anexa la siguiente información relevante en esta investigación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 1 FERRETERIA LA CANTERA manifiesta que mantuvo relaciones comerciales con la entidad CANARIAS DIGITAL MEDIA, SLU. Y manifiesta que esta entidad es propiedad del denunciante y es su administrador único. Se presenta acuerdo de archivo de un procedimiento monitorio debido a la imposibilidad de averiguar el domicilio o residencia del deudor, con fecha de 07/05/2015. En este procedimiento monitorio, F. CANTERA VALSEQUILLO S.L. reclama 10.469,19 euros a CANARIAS DIGITAL MEDIA S.L. 2 La existencia de una relación comercial entre FERRETERIA LA CANTERA y el denunciante, o entre FERRETERIA LA CANTERA Y CANARIAS DIGITAL MEDIA, SLU no ha podido ser constatada después de realizadas las actuaciones. En consulta al Registro Mercantil realiza a fecha de 27/12/2017, se observa que: 1 A.A.A. está inscrito como Administrador Único de la sociedad DIGITAL CANARIAS MEDIA, SOCIEDAD LIMITADA con fecha 12/02/2014.” TERCERO: Con fecha 22 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00198/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 05/06/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica que es acreedor de CANARIAS DIGITAL MEDIA, S.L.U. que pertenece en su totalidad al denunciante el cual tiene plena constancia de las relaciones comerciales la denunciada pues es éste quién se obliga en nombre y representación de dicha mercantil. Existe una insolvencia y consecuente cese de actividad de CANARIAS DIGITAL MEDIA, S.L.U. y la denunciada estudió la interposición de acciones judiciales contra el denunciante, administrador único y socio del 100% del capital de dicha mercantil por derivación de responsabilidades contractuales. En atención a esta interposición de acciones judiciales individuales contra el denunciante, la denunciadas valor la solvencia y posibilidades de resarcimiento del administrador único de dicha mercantil y para ello consultó sus datos en el fichero de solvencia asnef empresas. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 11/08/2017 tiene entrada en esta Agencia denuncia presentada por el denunciante en la que pone de manifiesto que en fechas 27/05/2016 y 28/07/2017, FERRETERIA LA CANTERA consultó sus datos en el fichero ASNEF EMPRESAS, sin que exista ni autorización ni relación entre el denunciante y la empresa denunciada. SEGUNDO: En fechas 27/05/2016 y 28/07/2017 FERRETERIA LA CANTERA consultó al fichero ASNEF EMPRESAS el NIF del denunciante. TERCERO: En el Registro Mercantil Central figura inscrita la sociedad DIGITAL CANARIAS MEDIA, SOCIEDAD LIMITADA con fecha de comienzo de operaciones en fecha 07/11/2013 y con domicilio en C/Albareda 35, Oficina 2-C, Las Palmas de Gran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Canaria. Asimismo, en fecha 12/01/2014 la denunciante figura inscrito como Administrador Único de dicha sociedad. CUARTO: Consta en el expediente copia auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde fechado el 07/05/2015 por el cual se archiva definitivamente un procedimiento monitorio instado por FERRETERIA LA CANTERA contra CANARIAS DIGITAL MEDIA S.L. en reclamación de 10.469,19 euros, debido a la imposibilidad de averiguar el domicilio o residencia del deudor al haberse intentado sin efecto la diligencia de requerimiento de pago en dos domicilios distintos (uno de ellos su domicilio social en C/Albareda 35, Oficina 2-C, Las Palmas de Gran Canaria) sin que FERRETERIA LA CANTERA conociera otro domicilio o paradero de la entidad demandada. QUINTO: En el Boletín Oficial del Registro Mercantil núm 203 de fecha 24/10/2017 consta la anotación del cierre provisional de hoja registral por baja en el índice de entidades jurídicas de DIGITAL CANARIAS MEDIA, SOCIEDAD LIMITADA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
- a)como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El tratamiento de datos se define en la letra
- c)del mismo precepto como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. A la vista de lo anterior, se deduce que la dirección de correo electrónico ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. IV En el presente procedimiento se imputa a la denunciada una presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” Teniendo en cuenta la definición de tratamiento de datos transcrita, debe concluirse que la denunciada debe acreditar el consentimiento del denunciante para el tratamiento del dato personal de NIF, o en su defecto, acreditar que concluya alguna de las causas de exención del requisito el consentimiento para el tratamiento de datos recogidas en el artículo 6.2 de la LOPD. En este punto señalar que el auto de archivo de juicio monitorio instando por el denunciado frente a CANARIAS DIGITAL MEDIA S.L. de la cual el denunciante es socio y administrador único en reclamación del pago de una deuda acredita de manera indiciaria la existencia de relación jurídica entre las partes y la condición de deudora de dicha entidad respecto al denunciado. Por otra parte, el denunciado ha aportado al procedimiento copia del Boletín Oficial del Registro Mercantil núm 203 de fecha 24/10/2017 donde consta la anotación del cierre provisional de hoja registral por baja en el índice de entidades jurídicas de DIGITAL CANARIAS MEDIA, SOCIEDAD LIMITADA. Señalar que el Índice de Entidades es un registro competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en el que se inscriben las entidades que tengan su domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial. Cuando la entidad no presenta la declaración del impuesto de Sociedades de los tres últimos ejercicios, se procede la baja provisional. Por consiguiente, la AEAT comunica al Registro Mercantil que se proceda al cierre de la hoja registral de la sociedad que en lo sucesivo no podrá realizar ninguna inscripción hasta que se vuelva a dar de alta. En este sentido se acredita que DIGITAL CANARIAS MEDIA, SOCIEDAD LIMITADA no presentó la declaración del impuesto de sociedades desde el año 2014, lo que unido al auto de archivo de juicio monitorio instado por el denunciado contra DIGITAL CANARIAS MEDIA, SOCIEDAD LIMITADA por la imposibilidad de averiguar su domicilio o residencia al haberse intentado sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 efecto la diligencia de requerimiento de pago en dos domicilios distintos (uno de ellos su domicilio social en C/Albareda 35, Oficina 2-C, Las Palmas de Gran Canaria) infiere, a título indiciario que dicha entidad cesó en su actividad sin instar la preceptiva disolución y liquidación de la sociedad y hacer frente a sus obligaciones (caso de la deuda contraída con el denunciado), lo cual habilita a éste a repetir contra su administrador único (el denunciante) la deuda contraída por la sociedad, habilitando en consensuan el tratamiento de sus datos a tal efecto, como así de hecho sucedió. Por tanto, no se aprecia en la actuación de la denunciada la existencia de infracción del artículo 6.1 de la LOPD De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00198/2018 seguido a FERRETERIA LA CANTERA. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a FERRETERIA LA CANTERA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es