1/11 Procedimiento Nº: A/00199/2013 RESOLUCIÓN: R/00186/2014 En el procedimiento A/00199/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con D. E.E.E. con NIF nº: G.G.G., vista la denuncia presentada por D. F.F.F., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 25 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. F.F.F. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en la vivienda situada en el B B.B.B. C.C.C.) y cuyo titular es D. E.E.E. (en adelante el denunciado). El denunciante adjunta a su denuncia escrito de diligencia de exposición de hechos ante la Guardia Civil el 14 de junio de 2012, en la que a petición del denunciante la Guardia Civil hizo acto de presencia en el establecimiento propiedad del denunciante con denominación comercial D.D.D. situado en los bajos de su domicilio en B.B.B.) constatando la existencia de un tiesto de grandes dimensiones roto por el suelo a la entrada del mencionado establecimiento. El denunciante muestra a los Agentes actuantes una grabación en la que se ve a una mujer rompiendo el tiesto, hecho que ha dado lugar a la apertura del expediente de actuaciones previas nº: E/01658/2013 a fin de determinar si dichas imágenes fueron captadas con un sistema de videovigilancia y si el mismo cumple los requisitos establecidos en la LOPD y normativa de desarrollo. En el referido escrito de la Guardia Civil de 14 de junio de 2012, el denunciante informa a los Agentes de la Guardia Civil de la existencia de dos cámaras de vigilancia en la vivienda del denunciado, de las cuales una al menos enfoca a la entrada de su establecimiento lo que ha sido comprobado por los Agentes actuantes. En fecha 6 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante en respuesta a la solicitud de información de esta Agencia relativa al expediente de actuaciones previas nº: E/01658/2013 (copia de las cuales han sido incorporadas a este expediente), en el que señala que el denunciado ha sustituido las cámaras antes negras por unas de color blanco cambiando igualmente la orientación de las mismas, aporta fotografías de las cámaras en su estado inicial y fotografía del momento de la instalación de las cámaras actuales. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 19 de abril de 2013, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado, que contestó a través de escrito registrado el 6 de mayo de 2013, en el que informó de lo siguiente: - El responsable de las cámaras es el denunciado y las mismas se encuentran instaladas en un edificio privado por lo que no aporta acta de la comunidad de propietarios en la que se autoriza la instalación de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - - mismas. Las cámaras fueron instaladas por la empresa AVANIT, S.L. con el fin de proteger sus bienes. El sistema de videovigilancia se compone de dos cámaras fijas sin zoom ni movimiento y no dispone de monitores. El sistema tiene un videograbador digital con grabación de imágenes “cíclica” de 15 días, adjunta código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos con el número ***COD.1. Aporta fotografías de los carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada y del modelo de cláusula informativa con el contenido del artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). Adjunta con su escrito fotografías de las cámaras con la imagen captada por las mismas tal y como se muestra en la pantalla sobre la que se visualizan. Con fecha 9 de mayo de 2013 se solicita la colaboración de la Guardia Civil (Puesto de Renedo) a fin de determinar si el espacio captado por las cámaras es titularidad del denunciado o si por el contrario capta imágenes de la vivienda y establecimiento colindantes con su vivienda. En fecha 3 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta de la Guardia Civil al que adjuntan informe y anexos fotográficos donde se pone de manifiesto: - - La orientación y ubicación de las dos cámaras coincide con las fotografías aportadas por el denunciado a esta Agencia. El espacio del inmueble que se recoge en la fotografía número 2 es propiedad del denunciado sin embargo en la cámara que capta dicha imagen se aprecia que también se recoge parte de la ventana de la vivienda número 2 del mismo barrio y parte de la entrada de acceso al comercio que hay debajo perteneciente a la vivienda del denunciado. El espacio recogido en la fotografía número 3, es del interior del recinto y de acceso a ambas propiedades (la A.A.A.) que comparten una carretera vecinal asfaltada colindante y un trozo de terreno usado de estacionamiento junto a una Iglesia próxima al lugar. TERCERO: Con fecha 29 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. E.E.E. por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 4 de noviembre de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 19 de noviembre de 2013, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 - - - - A consecuencia de los daños recibidos en su propiedad, denuncias por lesiones e insultos sufridos decidió la instalación del sistema de videovigilancia para proteger su patrimonio y persona. Una de las cámaras supervisa el acceso y la fachada de su vivienda y la otra el huerto y el acceso privado desde el vial público. Acompaña imágenes de la zona de captación de sus dos cámaras. En la imagen nº 1, se capta la fachada privativa de su vivienda, si bien por efecto del viento se ha podido modificar el ángulo de visión de esta cámara teniendo en cuenta que la intención del denunciado ha sido la de captar únicamente elementos de su propiedad. En la imagen nº2, la cámara capta terrero privativo del denunciado tal y como se recoge tanto en el plano catastral que adjunta como en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Medio Cudeyo de 28 de octubre de 2013 (anexa a su escrito) que estableció el deslinde y amojonamiento de las propiedades del denunciado y del denunciante, incluyendo el acceso rodado desde el vial público. Ha procedido a reorientar las cámaras hacia su propiedad una vez comprobado el movimiento de la misma por el viento, teniendo en cuenta que la cámara que graba el acceso desde el vial público se proyecta sobre la propiedad exclusiva del denunciado. No acredita la reorientación de las cámaras, las imágenes que aporta están fechadas el 28 de abril de 2013, asimismo la sentencia judicial citada no contiene el informe del perito judicial en el que se basa el deslinde y amojonamiento. SEXTO: El 26 de noviembre de 2013 se registra en esta Agencia, escrito del denunciante por el que se persona como interesado en el procedimiento e informa de que las cámaras siguen grabando en la actualidad zonas comunes y públicas así como que las imágenes son cedidas a terceras personas no autorizadas como pruebas en juicios (juicio de faltas nº 000*****/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Medio Cudeyo). Aporta copia de denuncia interpuesta el 29 de agosto de 2012 y fotografía de alguien manipulando lo que parece una cámara. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La vivienda situada en vivienda situada en el B.B.B. instaladas dos cámaras de videovigilancia. C.C.C.), tiene SEGUNDO: El titular de la vivienda es D. E.E.E. con NIF nº: G.G.G., es el responsable del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda anteriormente citada. TERCERO: El sistema ha sido instalado por la empresa AVANIT, S.L. CUARTO: En los anexos fotográficos del informe realizado por el Guardia Civil y resgistrado en esta Agencia el 3 de junio de 2013, se aprecia que la cámara enfocada hacia la fachada de la vivienda del denunciado incluye parte de la ventana de la vivienda número 2 del mismo barrio y parte de la entrada de acceso al comercio que hay debajo perteneciente a la vivienda del denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Asimismo la cámara dirigida hacia la entrada desde el vía público, capta el interior del recinto y el acceso a ambas propiedades (la A.A.A.) que comparten desde el vial pública, una carretera vecinal asfaltada. QUINTO: Las cámaras graban y almacenan las imágenes durante 15 días, el fichero resultante está inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código nº: ***COD.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis del tema principal, conviene hacer varias aclaraciones. En primer lugar, hay que señalar que del examen de la documentación obrante en el expediente, se desprende que entre el denunciado y el denunciante, existe un conflicto vecinal que tiene su reflejo en denuncias y procesos judiciales. Esta Agencia no tiene ninguna competencia a la hora de examinar, enjuiciar o solucionar dicho conflicto, por lo que conviene traer a colación la sentencia de 1 de abril de 2011 de la Audiencia Nacional que señala en su fundamento jurídico cuarto lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos…”. Por otro lado, se informa a ambas partes, que cualquier particular puede tener instalado en su vivienda un sistema de videovigilancia con la finalidad de obtener una mayor seguridad, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos y que únicamente visualice o grabe los elementos privativos de su propiedad y no alcance la vía pública o propiedades de terceros. Como recordatorio resulta conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Es decir, que el denunciado puede tener instalado un sistema de videovigilancia que grabe imágenes sin necesidad de recabar el consentimiento de su vecino, siempre y cuando se limite a los elementos privativos de su propiedad. En segundo lugar y en relación con las alegaciones realizadas por el denunciante respecto a que las imágenes están siendo cedidas a terceras personas como pruebas en juicios, poniendo como ejemplo el juicio de faltas nº: 000*****/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Medio Cudeyo, se le remite al contenido del archivo de actuaciones nº: E/01658/2013 en el que se analiza con profundidad la utilización de grabaciones como pruebas judiciales y del que es conocedor ya que aparece como denunciado. Además hay que tener en cuenta, que en la copia de la denuncia ante la Guardia Civil que aporta, no se afirma lo que el denunciado alega, ya que textualmente se recoge: “… Que posee un circuito cerrado de cámaras de seguridad, y que lo revisara para ver si efectivamente ha sido el denunciado, F.F.F. quien la ha sustraído…”. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 El artículo 1 de la LOPD en relación con el objeto de la ley establece que: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con la definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el caso que nos ocupa, la vivienda situada en el B.B.B. C.C.C.), dispone de un sistema de videovigilancia. La captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el titular de la vivienda donde están instaladas las videocámaras que es D. E.E.E., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Se imputa al denunciado una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, nos encontramos que en las fotografías tomadas por los agentes de la Guardia Civil durante la inspección, la cámara
(1)enfocada a la fachada del denunciado capta parte de la entrada del establecimiento de la planta primera y parte de la ventana de la vivienda del denunciante. En relación con la cámara
(2)orientada al acceso a las viviendas se aprecia que capta parte del vial público y un trozo de terreno usado de estacionamiento junto a una Iglesia próxima al lugar. Ese espacio interior parece de uso común a ambas propiedades y por tanto carecería del consentimiento de su vecino, denunciante en este procedimiento. El denunciado en sus alegaciones en el trámite de audiencia previa, señala que la cámara
(1)se ha movido por el viento y se ha modificado su ángulo de visión pero que la cámara estaba dirigida a su propiedad, afirma que en la actualidad ha reorientado esta cámara pero no aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditar esta circunstancia. De hecho las imágenes que aporta con su escrito están fechadas en abril de 2013 y coinciden con la zona de captación de las imágenes aportadas por la Guardia Civil. En relación con la cámara
(2), el denunciado aporta la sentencia de 28 de octubre de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Medio Cudeyo en el que se falla declarando “…procedente el deslinde de las fincas propiedad de las partes con arreglo al criterio contenido en el dictamen pericial de la perito…, fechado el 18 de agosto de 2013…”, afirmando que esta sentencia incluye dentro de su propiedad el acceso rodado desde el vial público. Sin embargo, del texto de la sentencia aportada no se puede derivar dicha afirmación, ya que falta el dictamen pericial anteriormente citado. Además tal y como ya se ha indicado en las imágenes de la zona de captación de esta cámara, se aprecia que visualiza parte del vial público. Tal y como ya se ha indicado anteriormente, un sistema de videovigilancia debe cumplir con todos los requisitos legales, debiendo circunscribirse al ámbito privado de la propiedad donde se encuentra instalado. No puede captar propiedades privadas sin el consentimiento de sus propietarios y en ningún caso puede captar vía pública. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. V El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la D. E.E.E. con NIF nº: G.G.G., titular de la vivienda situada en el B.B.B. C.C.C.), toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. No consta que dicho responsable tenga legitimación para el tratamiento de las imágenes captadas en vía pública (vial público en el que desemboca el acceso rodado a las propiedades) ni que cuente con el consentimiento de su vecino para captar elementos de la propiedad privada de este último o de propiedad común de ambos propietarios (acceso rodado interior), pudiendo realizar un tratamiento de datos personales sin cumplir con la normativa reguladora de protección de datos. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00199/2013) a D. E.E.E. con NIF nº: G.G.G., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. E.E.E. con NIF nº: G.G.G., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/00564/2014): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que las dos cámaras de su sistema de videovigilancia sólo captan elementos privativos de su propiedad (no podrá captar espacio de la vía pública ni propiedad de terceros). Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías o imágenes que reflejen fielmente la zona de captación de dichas cámaras. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. E.E.E.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. F.F.F.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es