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A-00199-2017

1/12 Procedimiento Nº: A/00199/2017 RESOLUCIÓN: R/02158/2017 En el procedimiento A/00199/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de febrero de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª A.A.A. (en adelante la denunciante), comunicando una posible infracción a la LOPD motivada por la instalación de cámaras de video-vigilancia en las INSTALACIONES DEPORTIVAS DE la (C/...1) (NAVARRA), cuyo titular es la entidad B.B.B., S.L.U. con CIF nº: ***CIF.1 (en lo sucesivo el denunciado). La denunciante manifiesta que se han instalado cámaras en el exterior y en el interior (piscina y gimnasio) del polideportivo municipal, orientadas hacia la calle y captando espacios como el gimnasio o la piscina. Aporta un CD con fotografías de las cámaras. SEGUNDO. Con fecha 24 de abril de 2017 se solicita información a la entidad gestora de las instalaciones deportivas municipales teniendo entrada en esta Agencia con fecha 17 de mayo de 2017 escrito del investigado en el que manifiesta: • Que la instalación del sistema de videovigilancia forma parte del Proyecto de Ejecución de las Piscinas Municipales Cubiertas encargado por el Ayuntamiento de Lesaka y cuya construcción fue adjudicada a una U.T.E de empresas mediante concurso abierto. En dicha construcción, el montaje de la instalación del sistema de videovigilancia fue subcontratado a la empresa SISTEMAS NAVARRA. • En el requerimiento de respuesta se identifica como responsable del sistema de videovigilancia a la empresa B.B.B., S.L.U., que tiene encargada mediante encomienda de gestión publicada en el B.O.N (Boletín Oficial de Navarra) de DD/MM/AA, la gestión de las instalaciones deportivas municipales de Lesaka, tal y como se desprende de las diligencias aportadas a las actuaciones previas de inspección. • Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, el investigado manifiesta que el objetivo fue prevenir el acceso de intrusos así como el vandalismo en las instalaciones. • Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aportan fotografías del cartel situado a la entrada de las instalaciones deportivas, en concreto, en el puesto de control, que señalizan la existencia de cámaras y que responde al modelo de cartel de zona videovigilada. En dicho cartel se incluye la identidad del responsable del fichero así como la dirección de éste en la que ejercitar los derechos ARCO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Aporta además copia de la circular informativa sobre el uso de los datos personales y los derechos de clientes y usuarios. Dicha circular está expuesta en el tablón de anuncios de la instalación con una indicación en la que se remite a la recepción para que los interesados puedan ejercitar los derechos sobre sus datos personales. • En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: Aporta plano de situación en el que se marca el emplazamiento concreto de las cámaras así como fotografía de todas y cada una de ellas. Existen un total de dieciséis cámaras, de las cuales seis son exteriores y el resto están dispuestas en diferentes zonas del interior del polideportivo municipal. Se manifiesta que todas ellas poseen capacidad de zoom pero que su instalación es fija y no disponen de posibilidad de movimiento. Tal y como puede apreciarse a partir de las fotografías del monitor que se aportan con capturas de las imágenes que captan las cámaras que conforman el sistema de videovigilancia, de las seis cámaras situadas en el exterior del edificio:  Las cámaras identificadas como 1, 2, 3, están situadas en la fachada lateral y principal que da acceso a las instalaciones, pudiendo captar en bastante proporción la vía pública, recogiendo imágenes tanto de la acera como del vial destinado al paso de vehículos. Nada se acredita respecto a la habilitación legal para captar dichos espacios públicos.  La cámara identificada como 4, aun estando situada en la fachada del edificio, está enfocada hacia el interior, a una zona que da acceso a la sala de calderas.  Las cámaras identificadas como 5 y 6, si bien son exteriores, están dentro del recinto del polideportivo enfocadas a la zona de piscinas de verano, captando imágenes de la pradera y la zona de baño exterior. En lo que respecta a las diez cámaras situadas en el interior de las instalaciones:  La mayoría de las cámaras están situadas en zonas de paso (pasillos, escaleras y control de acceso a las instalaciones) si bien hay cuatro cámaras, identificadas como 10, 12, 13 y 16 que captan imágenes de la zona de piscina cubierta y de la sala de gimnasia/musculación. • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En lo que respecta al sistema de monitorización, las imágenes captadas por las cámaras pueden visualizarse en un único monitor, colgado en la pared, que está ubicado en el puesto de control de acceso a las instalaciones, siendo la Gerente, según se pone de manifiesto en el escrito de respuesta al requerimiento, la que tiene la posibilidad de visualizar las imágenes capturadas. No obstante, tal y como se desprende de las fotografías aportadas en dicho escrito y teniendo en cuenta la ubicación del monitor arriba referido, en aquellos momentos en que esté conectado y operativo, las www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 imágenes mostradas podrían ser visualizadas por cualquiera de las personas que se hallen en la entrada principal del edificio. • El sistema graba las imágenes capturadas por las cámaras en un sistema videograbador ubicado en la zona de control de acceso al edificio. Se manifiesta que es la Gerente la que tiene la posibilidad de solicitar la extracción de las imágenes grabadas por parte de una empresa externa en el caso de que estas sean solicitadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado. Nada se pone de manifiesto respecto al plazo de conservación de las imágenes. Aporta código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos con número ***REGISTRO.1, comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que este se corresponde con el fichero “Videovigilancia”. • Respecto a si el sistema de videovigilancia de las instalaciones deportivas está o no conectado a una Central Receptora de Alarmas, nada se manifiesta en el escrito de respuesta al requerimiento. TERCERO: Con fecha 27 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción de los artículos 4.1 y 6.1 de la LOPD, tipificadas como graves respectivamente en los artículos 44.3.

  1. c)y 44.3.
  2. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 3 de julio de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, se ha registrado en esta Agencia el 17 de julio de 2017 escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Lesaka (aunque la empresa que gestiona el polideportivo municipal y a la que se dirige el procedimiento es empresa B.B.B. S.L.U.) en el que se pone de manifiesto lo siguiente:  Ignoraban que hubiera deficiencias en el sistema de videovigilancia pero procederán a subsanarlas a la mayor brevedad, por ello han dirigido un escrito el 11 de julio de 2017 (del que aportan copia) a la empresa EXTINIRUÑA, S.L.  Informan que el (....). SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 HECHOS PROBADOS PRIMERO: En las INSTALACIONES DEPORTIVAS DE la (C/...1) (NAVARRA) hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por cámaras exteriores e interiores. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es la entidad B.B.B., S.L.U. con CIF nº: ***CIF.1. TERCERO: Se identifica como responsable del sistema de videovigilancia a la empresa B.B.B., S.L.U., que tiene encargada mediante encomienda de gestión publicada en el B.O.N (Boletín Oficial de Navarra) de DD/MM/AA, la gestión de las instalaciones deportivas municipales de Lesaka. CUARTO: El montaje de la instalación del sistema de videovigilancia fue subcontratado a la empresa SISTEMAS NAVARRA. QUINTO: Se han aportado al procedimiento, fotografías del cartel situado a la entrada de las instalaciones deportivas, en concreto, en el puesto de control, que avisan de la existencia de una zona videovigilada. En dicho cartel se incluye la identidad del responsable del fichero así como la dirección de éste para ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. Se aporta además copia de la circular informativa sobre el uso de los datos personales y los derechos de clientes y usuarios. Dicha circular está expuesta en el tablón de anuncios de la instalación con una indicación en la que se remite a la recepción para que los interesados puedan ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. SEXTO: El sistema graba las imágenes capturadas por las cámaras en un videograbador ubicado en la zona de control de acceso al edificio. La Gerente tiene la posibilidad de solicitar la extracción de las imágenes grabadas por parte de una empresa externa en el caso de que estas sean solicitadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado. Nada se pone de manifiesto respecto al plazo de conservación de las imágenes. Aporta código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos con número ***REGISTRO.1, comprobándose por el personal de Inspección de esta Agencia, que este se corresponde con el fichero “Videovigilancia”. SÉPTIMO: La entidad denunciada, aporta al procedimiento plano de situación de las cámaras en el que se marca el emplazamiento concreto de los dispositivos así como fotografía de todas y cada una de ellas. Existen un total de dieciséis cámaras, de las cuales seis son exteriores y el resto están dispuestas en diferentes zonas del interior del polideportivo municipal. Las cámaras tienen zoom y son fijas. Las cámaras identificadas como 1, 2, 3, están situadas en la fachada lateral y principal que da acceso a las instalaciones, pudiendo captar en bastante proporción la vía pública, recogiendo imágenes tanto de la acera como del vial destinado al paso de vehículos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Las cámaras identificadas como 5 y 6, si bien son exteriores, están dentro del recinto del polideportivo enfocadas a la zona de piscinas de verano, captando imágenes de la pradera y la zona de baño exterior. Hay cuatro cámaras, identificadas como 10, 12, 13 y 16 que captan imágenes de la zona de piscina cubierta y de la sala de gimnasia/musculación. OCTAVO: Las imágenes captadas por las cámaras pueden visualizarse en un único monitor, colgado en la pared, que está ubicado en el puesto de control de acceso a las instalaciones, siendo la Gerente, según se pone de manifiesto en el escrito de respuesta al requerimiento, la que tiene la posibilidad de visualizar las imágenes capturadas. No obstante, tal y como se desprende de las fotografías aportadas en dicho escrito y teniendo en cuenta la ubicación del monitor, en aquellos momentos en que esté conectado y operativo, las imágenes mostradas podrían ser visualizadas por cualquiera de las personas que se hallen en la entrada principal del edificio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  7. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  8. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  9. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta además que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprende que las cámaras del sistema denunciado, identificadas como 1, 2 y 3 situadas en el exterior: fachadas lateral y principal que da acceso a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 instalaciones, están captando vía pública de forma no proporcional para la finalidad de seguridad que se persigue con las cámaras, ya que su campo de visión incluye la acera y calzada de la vía pública adyacente al polideportivo. Tal y como se ha indicado la captación de imágenes en espacio público está reservada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que la entidad denunciada estaría llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación. Esta circunstancia vulnera el artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado y aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Una vez analizada toda la documentación obrante en el expediente, se verifica además que las cámaras interiores 10, 12, 13 y 16 están captando imágenes de la zona de piscina cubierta y de la sala de gimnasia/musculación. Asímismo las cámaras exteriores pero con orientación hacia el interior de las instalaciones, identificadas como 5 y 6 enfocan a la zona de piscinas de verano, captando imágenes de la pradera y la zona de baño exterior. El tratamiento de las imágenes captadas en estos espacios más vulnerables para la intimidad de los individuos, contraviene el principio de proporcionalidad regulado en el artículo 4.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” El principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcionado a la finalidad a la que se dirige el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La Instrucción 1/2006, regula en su artículo 4, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en el ámbito de la videovigilancia, en los siguientes términos: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Así pues, los fines de seguridad que se persiguen con la instalación de un sistema de videovigilancia, se consiguen sin necesidad de captar imágenes de personas identificadas o identificables en la zona de la piscina (zona de baño y pradera para tomar el sol) y en las salas de gimnasia/musculación. En estos espacios por su propia naturaleza, las personas llevan a cabo actividades cuya captación gráfica (imágenes grabadas o visualizadas) afecta profundamente a los derechos a la intimidad y al derecho a la propia imagen de los afectados además del derecho a la protección de sus datos personales (la imagen lo es). La grabación de imágenes de personas identificadas o identificables en estos espacios, resulta desproporcionada en relación con la finalidad de seguridad que se persigue vulnerando el artículo 4.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. V Las características del sistema de videovigilancia aquí denunciado y analizado, ponen de relieve otra vulneración al principio de proporcionalidad anteriormente citado. En concreto, en relación con la ubicación del monitor que reproduce las imágenes de las distintas cámaras, ya que el lugar en el que se encuentra hace que estas imágenes puedan ser visualizadas por un número indeterminado de personas que se encuentren en la entrada principal de las instalaciones cuando el monitor esté encendido. Tal y como ya se ha indicado en el punto anterior, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. Por esta razón, el uso y visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad del establecimiento donde está instalado. En este caso concreto, el tratamiento de las imágenes que puede efectuarse a través de su visualización en el monitor que se encuentra situado en la entrada, no es pertinente ni proporcionado, ya que es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 accesible y visible para un número indeterminado de personas que pueda encontrarse en ese lugar. Las imágenes sólo deben visualizarse por las personas autorizadas para ello y legitimadas para llevar a cabo su tratamiento, teniendo en cuenta además que las imágenes que se visualizan en este monitor reproducen espacios que no pueden abarcarse por el observador de un único vistazo pues muestran espacios que se encuentran en otras dependencias interiores y en el exterior del edificio. Para que el monitor cumpla con las exigencias establecidas en la LOPD, deberá colocarse de tal forma que sólo pueda ser visualizado por la persona o personas autorizadas para la visualización de las imágenes (tratamiento de datos de carácter personal). Esta circunstancia supone por tanto otra vulneración del artículo 4.1 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. c)de la propia ley orgánica. VI Finalmente y en relación con lo anterior, debe indicarse que la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, añadió un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  13. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  14. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se aplica el apercibimiento pues se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  20. a)y
  21. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de dos infracciones graves y la entidad denunciada no ha sido sancionada ni apercibida por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00199/2017) a la entidad B.B.B., S.L.U. con CIF nº: ***CIF.1, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en las INSTALACIONES DEPORTIVAS DE la (C/...1) (NAVARRA), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- APERCIBIR (A/00199/2017) a la entidad B.B.B., S.L.U. con CIF nº: ***CIF.1, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en las INSTALACIONES DEPORTIVAS DE la (C/...1) (NAVARRA), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. c)de la citada Ley Orgánica. 3.- REQUERIR a la entidad B.B.B., S.L.U. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a acreditar la retirada, reorientación o introducción de máscaras de privacidad en las cámaras identificadas como 1, 2 y 3 situadas en el exterior fachadas lateral y principal que da acceso a las instalaciones, para que limiten la porción de vía pública captada por estas cámaras a la mínima imprescindible para llevar a cabo la función de seguridad y vigilancia de las instalaciones. Puede justificar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o muestren el nuevo campo de visión de las cámaras una vez hayan sido reorientadas o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 introducido máscaras de privacidad. 2.- Cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada de las cámaras interiores 10, 12, 13 y 16 orientadas hacia la zona de piscina cubierta y de la sala de gimnasia/musculación y la retirada de las cámaras exteriores identificadas como 5 y 6 que enfocan a la zona de piscinas de verano, captando imágenes de la pradera y la zona de baño exterior. Puede justificar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de esta cámara. 3.- Cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a acreditar la retirada o reubicación del monitor en el que se reproducen las imágenes de las cámaras de videovigilancia, para asegurar que únicamente sea accesible a las personas autorizadas para visionar y acceder a las imágenes. Puede justificar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo de fotografías en las que se aprecie que el monitor se ha retirado efectivamente de su ubicación anterior. En caso de reubicación del monitor, las fotografías deberán mostrar también el lugar donde se ha reubicado el monitor. 4.- informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en los párrafos anteriores). Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad B.B.B., S.L.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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