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A-00199-2018

1/9 Procedimiento Nº: A/00199/2018 RESOLUCIÓN: R/01434/2018 En el procedimiento A/00199/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de enero de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el parque comercial y de ocio “MÁLAGA NOSTRUM” cuyo responsable es la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MÁLAGA NOSTRUM con CIF Nº: Q8110391Q (en adelante la entidad denunciada). El denunciante manifiesta que las cámaras de videovigilancia denunciadas están instaladas en la acera pública y posiblemente capta espacios públicos. Adjunta reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fechas 9 de febrero, 12 de marzo y 16 de abril de 2018, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia denunciado, siendo registrados el 12 y 23 de abril de 2018 en esta Agencia, escritos de respuesta de la entidad en lo que pone de manifiesto lo siguiente:  El responable del sistema es la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MÁLAGA NOSTRUM con CIF Nº: Q8110391Q.  El sistema de videovigilancia se encuentra instalado en el complejo inmobiliario privado denominado Málaga Nostrum, propiedad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MÁLAGA NOSTRUM constituida en régimen de propiedad horizontal. Aportan copia del Acta de la Junta General Ordinaria de 16 de marzo de 2017, en cuya acta (punto tercero) se acuerda la instalación del sistema de videovigilancia para el control de los aparcamientos.  La comunidad de propietarios está compuesta por 25 parcelas privadas y por 3 parcelas que son elementos comunes: parcela privada 26 o B2; parcela 27 o aparcamiento privado 1 que linda por el frente con el vial público 6, por el fondo con la intersección de vial público 5 y vial público 4.1, por su derecha con el vial público 4.1 y por su izquierda con el vial público 5; parcela 28 o aparcamiento privado 2 que linda por el frente con vial público 5, por el fondo con vial externo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 paralelo a la Carretera de la (...), por su derecha y por su izquierda con parcelas del parque empresarial.  El sistema se compone de 22 cámaras y un videograbador. La cámara 22 se encuentra en el sótano donde se aloja el videograbador en una sala cerrada con llave y de acceso restringido.  El resto de las cámaras se distribuyen en varios báculos o postes altos en los dos aparcamientos del parque empresarial: en el aparcamiento 1 hay 14 cámaras en 4 báculos (A, B, C y D), todas son fijas excepto dos cámaras que son motorizadas; en el aparcamiento 2 hay 7 cámaras en 3 báculos (E, F y G), todas son fijas excepto una cámara motorizada. Aportan croquis de situación de las cámaras, fotografías de cada una de las cámaras y de su campo de visión.  El sistema actualmente se encuentra en fase de pruebas. El videograbador se encuentra instalado aunque a día de hoy no graba imágenes. Se ha avisado a la Unidad Territorial de Seguridad privada con anterioridad a la instalación del sistema para que una vez finalizada la instalación puedan conocerla y realizar las sugerencias que estimen oportunas.  La empresa que realizó la instalación es ATISOLUCIONES SEGURIDAD, S.L.  Hay dos motivos para la instalación del sistema de videovigilancia, el primero es que tiene carácter disuasorio y preventivo para evitar la comisión de delitos y daños contra bienes y personas. El segundo motivo, es que en el futuro se espera prescindir de la seguridad presencial, contratando a una central receptora de alarmas que a través del sistema de videovigilancia instalado puedan llevar a cabo una vigilancia remota.  De las fotografías aportadas que reproducen el campo de visión de cada una de las cámaras se desprende que la mayoría de las cámaras captan espacio de los aparcamientos (elementos privativos y comunes de la comunidad de propietarios). No obstante se aprecia en estas fotografías que varias cámaras captan la acera pública (A.3), la acera pública y parte de los viales públicos (D.10, D.12 y D13) y parte de la carretera de la (...) (G.21).  Las cámaras están soportadas en báculos y en cada uno de dichos báculos hay instalado un cartel que informa de la existencia de una zona videovigilada, incluyendo los datos identificativos del responsable del fichero ante el que poder ejercitar los derechos reconocidos por la LOPD.  El sistema de videovigilancia cuenta con un videograbador IP de 64 canales con un monitor de 32" para la configuración y comprobación del sistema. Se encuentra ubicado en el sótano del Edificio del centro comercial, en un local cerrado con llave y de uso restringido.  Actualmente el acceso al sistema es solo local. Como se encuentra aún en fase de implantación es la empresa de seguridad la que tiene acceso a los equipos para las pruebas y configuraciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9  El fichero de grabación se encuentra registrado en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos, con el código E.E.E. la finalidad declarada es “videovigilancia de las instalaciones”, el responsable declarado es Dª C.C.C..  Se tiene previsto configurar el equipo para que las grabaciones se mantengan 15 días, estableciendo el disco duro como grabación cíclica. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. CUARTO: Con fecha 7 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00199/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Con fecha 18 de Julio de 2018 y transcurrido con creces el plazo correspondiente al trámite de audiencia, consta que no se ha recibido en esta Agencia escrito alguno del denunciado HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 8 de enero de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el parque comercial y de ocio “MÁLAGA NOSTRUM” cuyo responsable es la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MÁLAGA NOSTRUM con CIF Nº: Q8110391Q (en adelante la entidad denunciada). El denunciante manifiesta que las cámaras de videovigilancia denunciadas están instaladas en la acera pública y posiblemente capta espacios públicos. Adjunta reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fechas 9 de febrero, 12 de marzo y 16 de abril de 2018, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia denunciado, siendo registrados el 12 y 23 de abril de 2018 en esta Agencia, escritos de respuesta de la entidad en lo que pone de manifiesto lo siguiente:  El responable del sistema es la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MÁLAGA NOSTRUM con CIF Nº: Q8110391Q. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9  El sistema de videovigilancia se encuentra instalado en el complejo inmobiliario privado denominado Málaga Nostrum, propiedad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MÁLAGA NOSTRUM constituida en régimen de propiedad horizontal. Aportan copia del Acta de la Junta General Ordinaria de 16 de marzo de 2017, en cuya acta (punto tercero) se acuerda la instalación del sistema de videovigilancia para el control de los aparcamientos.  La comunidad de propietarios está compuesta por 25 parcelas privadas y por 3 parcelas que son elementos comunes: parcela privada 26 o B2; parcela 27 o aparcamiento privado 1 que linda por el frente con el vial público 6, por el fondo con la intersección de vial público 5 y vial público 4.1, por su derecha con el vial público 4.1 y por su izquierda con el vial público 5; parcela 28 o aparcamiento privado 2 que linda por el frente con vial público 5, por el fondo con vial externo paralelo a la Carretera de la (...), por su derecha y por su izquierda con parcelas del parque empresarial.  El sistema se compone de 22 cámaras y un videograbador. La cámara 22 se encuentra en el sótano donde se aloja el videograbador en una sala cerrada con llave y de acceso restringido.  El resto de las cámaras se distribuyen en varios báculos o postes altos en los dos aparcamientos del parque empresarial: en el aparcamiento 1 hay 14 cámaras en 4 báculos (A, B, C y D), todas son fijas excepto dos cámaras que son motorizadas; en el aparcamiento 2 hay 7 cámaras en 3 báculos (E, F y G), todas son fijas excepto una cámara motorizada. Aportan croquis de situación de las cámaras, fotografías de cada una de las cámaras y de su campo de visión.  El sistema actualmente se encuentra en fase de pruebas. El videograbador se encuentra instalado aunque a día de hoy no graba imágenes. Se ha avisado a la Unidad Territorial de Seguridad privada con anterioridad a la instalación del sistema para que una vez finalizada la instalación puedan conocerla y realizar las sugerencias que estimen oportunas.  La empresa que realizó la instalación es ATISOLUCIONES SEGURIDAD, S.L.  Hay dos motivos para la instalación del sistema de videovigilancia, el primero es que tiene carácter disuasorio y preventivo para evitar la comisión de delitos y daños contra bienes y personas. El segundo motivo, es que en el futuro se espera prescindir de la seguridad presencial, contratando a una central receptora de alarmas que a través del sistema de videovigilancia instalado puedan llevar a cabo una vigilancia remota.  De las fotografías aportadas que reproducen el campo de visión de cada una de las cámaras se desprende que la mayoría de las cámaras captan espacio de los aparcamientos (elementos privativos y comunes de la comunidad de propietarios). No obstante se aprecia en estas fotografías que varias cámaras captan la acera pública (A.3), la acera pública y parte de los viales públicos (D.10, D.12 y D13) y parte de la carretera de la (...) (G.21). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9  Las cámaras están soportadas en báculos y en cada uno de dichos báculos hay instalado un cartel que informa de la existencia de una zona videovigilada, incluyendo los datos identificativos del responsable del fichero ante el que poder ejercitar los derechos reconocidos por la LOPD.  El sistema de videovigilancia cuenta con un videograbador IP de 64 canales con un monitor de 32" para la configuración y comprobación del sistema. Se encuentra ubicado en el sótano del Edificio del centro comercial, en un local cerrado con llave y de uso restringido.  Actualmente el acceso al sistema es solo local. Como se encuentra aún en fase de implantación es la empresa de seguridad la que tiene acceso a los equipos para las pruebas y configuraciones.  El fichero de grabación se encuentra registrado en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos, con el código E.E.E. la finalidad declarada es “videovigilancia de las instalaciones”, el responsable declarado es Dª C.C.C..  Se tiene previsto configurar el equipo para que las grabaciones se mantengan 15 días, estableciendo el disco duro como grabación cíclica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  4. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  5. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  7. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Así pues, del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprende que el sistema de videovigilancia denunciado, cuenta con cinco cámaras, en cuyo campo de visión se incluye espacio de la vía pública de forma desproporcionada. Y teniendo en cuenta que la legitimación para tomar imágenes de la vía pública la tienen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la circunstancia descrita supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. Asimismo se recuerda al denunciado que una vez haya subsanado la irregularidad que afecta al artículo 6.1 de la LOPD, en el caso de que decida mantener las cámaras deberá cumplir con el resto de requisitos establecidos en la normativa, en concreto deberá exponer en lugar visible un cartel que avise de la existencia de una zona videovigilada en el que se incluyan los datos identificativos del responsable del tratamiento y deberá tener a disposición de los interesados formularios informativos que contengan la información exigida por el artículo 5.1 de la LOPD. IV Por último y en relación con lo anterior, se debe indicar que el apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  9. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  10. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, con el siguiente tenor: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  16. a)y
  17. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y la entidad denunciada no ha sido sancionada ni apercibida por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, quedando acreditada la existencia de cinco cámaras de videovigilancia instaladas en la comunidad de propietarios denunciada, que enfocan a la vía pública. Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00199/2018) a A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. b)de la citada Ley Orgánica . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 2.- REQUERIR a D. D.D.D. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a acreditar la retirada, reorientación o reubicación de las cámaras identificadas como A-3, D-10,D-12,D-13 y G-21 de modo que capte únicamente su espacio privativo. Puede justificar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la imposibilidad de funcionamiento de la cámara, su retirada o muestre el nuevo campo de visión de la cámara una vez reorientada o reubicada. 2.- informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en los párrafos anteriores). Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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