1/6 Procedimiento Nº: A/00200/2015 RESOLUCIÓN: R/02263/2015 En el procedimiento A/00200/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad denunciada GRUPO RESTAURADOR MARINA BAIXA S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 22/09/2014 se recibe en esta Agencia escrito de Don A.A.A., en el que pone en conocimiento los siguientes hechos en orden a determinar su adecuación al marco normativo vigente en materia de protección de datos: “Que el mismo recorre diariamente en su trayecto al trabajo la C/ Gerona del municipio de Benidorm a la altura del nº 2 Locales números 9 y 11. Que las cámaras del citado local parecen captar imágenes de la vía pública. Que no aparece el distintivo informativo alguno que dé cumplimiento al deber de información previsto en el art. 5 LOPD. Que habiendo consultado el Registro General de Protección de Datos, no parece haberse inscrito el citado fichero de video-vigilancia responsabilidad de la citada Entidad (…)”—folio nº 1--. Acompaña junto con su escrito ante esta Agencia fotografía/s de la cámara que presuntamente graba la vía pública, como soporte probatorio de su denuncia (folios nº 3 y 4). SEGUNDO. Con fecha 20 de julio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00200/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. TERCERO. Con fecha 22/07/2015 se recibe en esta Agencia el acuse de recibo emitido por el Servicio Oficial de Correos y Telégrafos en dónde se procede a devolver el acuerdo anteriormente citado, tras el doble intento de notificación debidamente acreditado. CUARTO. En fecha 18/08/2015 se procede por esta Agencia a publicar en el B.O.E (Boletín Oficial del Estado) anuncio de notificación de la Resolución de esta Agencia, pudiendo el interesado o su representante solicitar copia de la misma a los efectos legales oportunos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 22/09/2014 se recibe en esta Agencia escrito de Don A.A.A. en el que pone en conocimiento los siguientes hechos a los efectos legales oportunos: “Que el mismo recorre diariamente en su trayecto al trabajo la C/ Gerona del municipio de Benidorm a la altura del nº 2 Locales números 9 y 11. Que las cámaras del citado local parecen captar imágenes de la vía pública. Que no aparece el distintivo informativo alguno que dé cumplimiento al deber de información previsto en el art. 5 LOPD. Que habiendo consultado el Registro General de Protección de Datos, no parece haberse inscrito el citado fichero de video-vigilancia responsabilidad de la citada Entidad (…)”—folio nº 1--. SEGUNDO. Consta acreditado la existencia de una video-cámara orientada hacia la vía pública, sin que del material fotográfico aportado conste la existencia del preceptivo cartel de Zona video-vigilada (folios nº 3 y 4). TERCERO. Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en derecho, ni se ha procedido a aclarar la situación de la cámara de video-vigilancia en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Cabe indicar que al ser la imagen de una persona, un dato personal, la captación de imágenes está sometida a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. La presencia del sistema de video vigilancia denunciado podría suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de video-vigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Los “hechos” anteriormente expuestos de mantenerse una presunta captación de imágenes obtenidas por estar orientadas las cámaras de video-vigilancia instaladas hacia la vía pública señalada en el escrito de denuncia, podrían constituir una presunta infracción del contenido del art. 6 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, que considera: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en la AEPD 22/09/2014 en dónde el afectado pone de manifiesto lo siguiente: “Que el mismo recorre diariamente en su trayecto al trabajo la C/ Gerona del municipio de Benidorm a la altura del nº 2 Locales números 9 y 11. Que las cámaras del citado local parecen captar imágenes de la vía pública. Que no aparece el distintivo informativo alguno que dé cumplimiento al deber de información previsto en el art. 5 LOPD. Que habiendo consultado el Registro General de Protección de Datos, no parece haberse inscrito el citado fichero de video-vigilancia responsabilidad de la citada Entidad (…)”—folio nº 1--. Entre la documentación aportada consta fotografía (prueba documental) -folios nº 3 y 4— que constatan la existencia de una video-cámara cuya orientación parece indicar que está orientada hacia la vía pública, captando imágenes de los viandantes que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 transitan por la misma. Es conveniente recordar que el tratamiento de imágenes a través de sistemas de videovigilancia supone un tratamiento de datos de carácter personal y por tanto está sujeto a la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y en concreto a la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. El artículo 7 de esta norma establece la obligación de inscribir el fichero generado por el sistema de video-vigilancia, pero aclara que “no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real“(*el subrayado pertenece a esta Agencia). IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Cabe indicar, finalmente, que la entidad denunciada no ha realizado alegación alguna en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 derecho sobre los “hechos” objeto de denuncia, que permitan a esta Agencia analizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00200/2015) a la entidad GRUPO RESTAURADOR MARINA BAIXA S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad GRUPO RESTAURADOR MARINA BAIXA S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que proceda a la colación de un cartel de zona video-vigilada en un lugar visible (entrada del establecimiento) disponiendo en su caso del formulario preceptivo para que cualquier afectado pueda conocer sus derechos y ejercitarlos en legal forma. En caso de tratarse de un sistema de video-vigilancia que proceda a la grabación de las imágenes deberá proceder a la inscripción del fichero en el Registro General de la AEPD (art. 26 LOPD). 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material fotográfico (prueba documental), así como todos aquellos documentos en los que se ponga de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/05551/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad GRUPO RESTAURADOR MARINA BAIXA S.L.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es