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A-00200-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00200/2017 RESOLUCIÓN: R/02188/2017 En el procedimiento A/00200/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 30 de diciembre de 2016, tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la calle (C/...1), cuyo titular es Dª B.B.B. (en adelante la denunciada). En la denuncia se pone de manifiesto que la vecina colindante ha instalado sobre una de las paredes de su vivienda una cámara de videovigilancia, con visión directa de la vivienda del denunciante, sin autorización y sin cartel de aviso de zona videovigilada que identifique quien realiza el tratamiento lo que imposibilita el ejercicio de los derechos. Se indica también que se ignora el tiempo de conservación de las imágenes y si estas se cancelan. Tampoco consta inscripción del fichero correspondiente. Aporta la siguiente documentación: • • Fotografía del cartel de zona videovigilada, sin indicación del responsable (en blanco). Reportaje fotográfico de la ubicación de la cámara de vigilancia. SEGUNDO: Con fechas 14 de marzo y 10 de abril de 2017, se solicita información relativa al sistema de videovigilancia denunciado, registrándose en esta Agencia, respuesta de la denunciada el 4 de mayo de 2017, de la que se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • En la vivienda denunciada hay instalada una cámara exterior, adosada en la fachada de la casa, debajo de una ventana. Se aporta fotografía del dispositivo y su ubicación y de la imagen captada tal cual se visualiza en el monitor. La cámara se encuentra orientada hacia abajo, lo que hace que capte en su mayor parte el patio y jardín de la vivienda, no apreciándose la captación de vía pública. En la parte de arriba de la imagen aparece la vivienda colindante, a través de una verja de barrotes metálicos. • La cámara es fija y no tiene zoom. • Las causas de la instalación de la cámara tienen que ver con la seguridad de la casa, ya que en invierno no está habitada y los propietarios han detectado que ha habido intrusos. • Aporta copia del contrato de instalación, suscrito con SEGURIDAD www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 PACENSE, SL, entidad autorizada por la Dirección General de la Policía con el nº ***Nº.1. En el contrato se estipula que el sistema consta de un videograbador digital y una cámara. • Las cámaras no están conectadas a ninguna central receptora de alarmas. • Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, la denunciada aporta fotografías de dos carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia. Uno de los carteles se encuentra en una columna en la valla de la finca y el otro parece ubicado en el interior de la parcela. En ninguno de los carteles aparecen los datos identificativos del responsable del fichero. • La denunciada manifiesta que sólo ella está autorizada para acceder a las imágenes. • No se indica el periodo de conservación de las imágenes. Aporta solicitud de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia de fecha 20/07/2016, siendo la fecha de la instalación de la cámara el 23/07/2016 según costa en el contrato de instalación aportado. A través de consulta al Registro General de Protección de Datos, no consta que haya fichero de videovigilancia inscrito en el que aparezca como responsable la denunciada. TERCERO: Con fecha 27 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción de los artículos 5.1 y 6.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como leve y grave en los artículos 44.2.

  1. c)y 44.3.
  2. b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 3 de julio de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 21 de julio de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • En todo momento ha obrado de buena fe sin ánimo de vulnerar la ley. • Buena fe que muestra al haber adoptado las medidas correctoras oportunas. Ha reorientado la cámara para que capte exclusivamente su propiedad privada. Para acreditarlo aporta imagen del nuevo campo de visión de la cámara en la que se aprecia que sólo incluye el patio y la propiedad privada de la denunciada. • Ha incluido en los carteles que tiene expuestos sus datos www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 identificativos tal y como acredita con fotografías de los carteles. • Aporta copia del modelo que recoge las exigencias del artículo 5.1 de la LOPD en cumplimiento de la obligación de información. • Ha solicitado la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. Aporta copia de la solicitud. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar es oportuno recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  7. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  8. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  9. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que había instalada una cámara en una de las fachadas de la vivienda de la denunciada. En la imagen aportada del campo de visión de esta cámara, se apreciaba que captaba principalmente terreno privativo de la denunciada pero que en el extremo superior izquierdo de la imagen incluía parte de la vivienda colindante a través de una verja de barrotes metálicos. No constaba que la denunciada contara con el consentimiento del denunciante para captar esa pequeña porción de su vivienda. Esta circunstancia vulneraba el artículo 6.1 de la LOPD. No obstante lo anterior, en las alegaciones que hace la denunciada durante el trámite de audiencia previa, pone de manifiesto y acredita que ha reorientado la cámara para que sólo incluya en su campo de visión terreno de su propiedad privada. Esta circunstancia se comprueba con la imagen del nuevo campo de visión de la cámara una vez ha sido reorientada. IV En segundo lugar, de la denuncia y fotografías que la acompañan se desprendía que aunque hay un cartel expuesto en el que se avisa de la existencia de una zona videovigilada, en el mismo no se incluían los datos identificativos del responsable del fichero por lo que se infringe el deber de informar vulnerando por tanto, el artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  10. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  11. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  12. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  13. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  14. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. Debe tenerse en cuenta también, en relación con el deber de información en materia de videovigilancia, lo establecido en el artículo 3
  15. a)y Anexo de la Instrucción 1/2006 en relación con los hechos que aquí se denuncian respecto a la forma en que debe cumplirse con el deber de información, el tenor literal de estos preceptos expresa: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  16. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  17. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  18. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa la denunciada acredita mediante fotografías haber incluido sus datos en los carteles que tiene expuestos en los que avisa de la existencia de una zona videovigilada. Además aporta copia del modelo informativo debidamente cumplimentado con las exigencias del artículo 5.1 de la LOPD. V Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la denunciada ha justificado que ha reorientado la cámara para que su campo de visión incluya exclusivamente la propiedad privada de la denunciada, también ha acreditado que ha incluido sus datos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 los carteles que tiene expuestos y avisan de la existencia de una zona videovigilada, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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