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A-00200-2018

1/10 Procedimiento Nº: A/00200/2018 RESOLUCIÓN: R/01207/2018 En el procedimiento A/00200/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de denuncia de Dª A.A.A. y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de noviembre de 2017, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la urbanización situada en la ***DIRECCION.1 cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. con CIF nº: ***NIF.1 (en adelante el denunciado). La denunciante manifiesta que se han cedido sus imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la comunidad de propietarios a un particular que las ha publicado en un blog que gestiona, en estas imágenes se aprecia la piscina de la comunidad. Denuncia a la Administración de fincas, SERCO BENIDORM por esta cesión. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  La dirección de la página web del blog en la que están publicadas las imágenes registradas por la cámara: http://acaciasiv.blogspot.com.es/2017/08/ SEGUNDO: Los Servicios de Inspección de esta Agencia, han solicitado información sobre los hechos denunciados a varios investigados: Dª B.B.B. (persona responsable del blog denunciado), SERCO BENIDORM, S.L., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. y FINCAS COSTABLANCA, S.L. Se les han dirigido varias solicitudes de información en fechas 24 de noviembre de 2017, 9 y 30 de enero, 8, 15 y 27 de febrero y 27 de marzo de 2018. Siendo el resultado de estas actuaciones el que se expone a continuación:  Consultado el Registro General de Protección de Datos así como los datos publicados por Dª B.B.B. en su blog y constatado que existen discrepancias respecto a la sociedad que se encarga de la administración de la finca cuyas cámaras se investigan, con fecha 24 de noviembre de 2017 se solicita información a la Comunidad de Propietarios para que identifique los datos de la sociedad encargada de la administración así como para que facilite detalles del sistema de videovigilancia instalado en la Comunidad, resultando devuelto dicho requerimiento de información, por sobrante, con fecha 15 de diciembre de 2017 por el Servicio de Correos.  Paralelamente con fechas 24 de noviembre de 2017 y 9 de enero de 2018 se solicita información a la persona investigada que ha publicado en un blog, tal y como se constata e incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia, las imágenes registradas por una de las cámara de seguridad de la Comunidad de Propietarios de la que es vecina, con el objetivo de que aclare quién C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 le facilitó o cómo tuvo acceso a las imágenes publicadas en el blog que gestiona, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 29 de enero de 2018 escrito de respuesta, en el que manifiesta que existen problemas en la Comunidad de Propietarios debido a una bicefalia en la gestión y administración de la misma, con dos presidenta y dos administraciones. Aclara que mantiene dos blogs en los que denuncia la corrupción en las comunidades de propietarios añadiendo que no ha publicado ningún vídeo de ninguna de las cámaras de vigilancia del edificio en el que reside en el que se pueda identificar a ninguna persona y que nadie le ha facilitado nada, pero que en el caso de que, hipotéticamente, alguien le hubiera facilitado algún dato, considera que tiene derecho, como Periodista Ciudadana 2.0, a silenciar su identidad en aras de la libertad de información y su derecho a publicar los hechos que ocurren y le afectan a ella y otros propietarios del edificio, comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección del expediente de referencia, que el video ha sido eliminado de la dirección en la que estaba publicado.  De forma simultánea, con fecha 9 de enero de 2018 se solicita información a SERCO BENIDORM, S.L., encargada de la administración de la Comunidad de Propietarios y supuestamente responsable de la cesión de las imágenes de la cámara de seguridad, con el fin de que aclaren los datos del sistema de videovigilancia así como la relación de personas que en la fecha en que se produjo la publicación de las imágenes tenían acceso a las grabaciones de las cámaras de seguridad, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 6 de febrero de 2018 escrito de respuesta en el que refieren que ya no se encargan de la administración de la Comunidad de Propietarios, facilitando los datos nominativos de la nueva presidenta y la sociedad encargada de la administración del edificio R.R.R.. Por este motivo, con fechas 8 y 15 de febrero de 2018 se solicita información a la Presidenta de la Comunidad de Propietarios y a FINCAS COSTABLANCA, S.L., nueva sociedad encargada de la administración del edificio, resultando devuelto el requerimiento de información remitido a la primera, por sobrante, con fecha 23 de febrero de 2018 por el Servicio de Correos y teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 20 de marzo de 2018 escrito de respuesta del Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios en el que manifiesta: 1. El responsable de las cámaras de videovigilancia es la Comunidad de Propietarios R.R.R., con CIF nº: ***NIF.1, situada en la ***DIRECCION.1, facilitando los datos de la actual Presidenta así como los de la sociedad que desempeña las funciones de Secretario-Administrador. 2. Manifiesta que la instalación de las cámaras la realizó la empresa BLACK MEDIA MULTISERVICIOS aportando copia de la factura de los servicios prestados. 3. Aclara que, en la fecha en que se produjo la publicación de las imágenes de una de las cámaras de seguridad en el blog que gestiona una de las vecinas de la Comunidad de Propietarios la sociedad que ostentaba el cargo de SecretarioAdministrador era SERCO BENIDORM, S.L., que eran los que tenían acceso a las zonas comunes y quienes podían ordenar cualquier acción respecto a la gestión de las cámaras e imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 4. Respecto al motivo por el que se procedió a la instalación de las cámaras refieren que se debió a la necesidad de mejorar la seguridad y minimizar la existencia de distintos actos vandálicos que venían sucediendo en la Comunidad de Propietarios, aportando copia del acta de la Junta de fecha 26 de mayo de 2016 en la que se acuerda la instalación del sistema de videovigilancia. 5. En relación a la información facilitada sobre la existencia de cámaras, la sociedad encargada de la administración de la Comunidad de Propietarios aporta fotografías de varios carteles, ubicados en las zonas donde hay presencia de cámaras y en concreto en la zona de acceso al edificio, en la zona de parking y en la entrada al portal, que señalizan la existencia de las mismas. Dichos carteles responden al modelo de cartel de zona videovigilada y en ellos, según fotografía en detalle aportada de uno de ellos, se incluye el nombre del responsable del fichero así como la dirección para ejercer los derechos ARCO junto con un número de teléfono. 6. En relación al lugar en que se encuentra instaladas las cámaras denunciadas, la sociedad encargada de la administración de la Comunidad de Propietarios manifiesta que la instalación consta de un total de nueve cámaras, ninguna de las cuales dispone de zoom ni de capacidad de movimiento. Las cámaras enfocan acceso al portal y sus telefonillos, el hall del portal principal, la zona de buzones y portería, el acceso de escaleras y ascensor, parking exteriores y otras zonas de paso del edificio, haciendo notar que la cámara identificada como “Cámara 6”, cuyas imágenes fueron publicadas en el blog que gestiona una de las vecinas del edificio y son objeto de esta investigación, está situada en el zaguán del portal y enfocando a la zona de la piscina como medida, según se manifiesta, de prevención de hurtos, actos vandálicos y peleas que se sucedían en esa zona, registrando imágenes de la propia piscina y de una amplia zona de pradera que la rodea. Ninguna de las cámaras capta imágenes de la vía pública. 7. En lo que respecta al sistema de monitorización y grabación, la sociedad encargada de la administración del edificio refiere que el monitor consta de 16 canales, estando en uso sólo los 9 correspondientes a las cámaras conectadas descritas en el punto anterior y que la grabación se realiza de modo continuo, conservándose las imágenes por un período de 17 días y estando protegido el acceso al sistema grabador mediante usuario y contraseña. El sistema de grabación se encuentra ubicado en un cuarto cerrado bajo llave con una puerta de hierro al que sólo puede acceder el personal autorizado. No aportan código de inscripción del fichero comprobándose a través de diligencia de consulta, que en el Registro General de Protección de Datos figura inscrito un fichero denominado “Videovigilancia” con código de inscripción ***CODIGO.1 y cuyo responsable es CP R.R.R.. 8. En relación a la identificación de las personas con acceso al sistema de videovigilancia con anterioridad a la fecha en que fueron publicadas las imágenes en el blog y que pudieran haberle facilitado a la vecina que gestiona ese espacio web copia de las mismas, la actual sociedad encargada de la administración de la Comunidad de Propietarios apunta a SERCO BENIDORM, S.L. como la entidad que tenía un contrato de servicios firmado con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Comunidad de Propietarios desde octubre de 2016 hasta la fecha en que la nueva sociedad, a raíz de una Junta extraordinaria celebrada el 13 de junio de 2017, fue elegida para administrar la Comunidad de Propietarios y solicitó la entrega de la documentación asociada, según copia del acta de la referida Junta y escrito de 28 de junio de 2017, intercambiado entre ambas administraciones, pero para el que no constan firmas.  Para aclarar estos términos, con fecha 27 de marzo de 2018 se remite escrito al representante de la sociedad SERCO BENIDORM, S.L. para que identifique a la persona, física o jurídica que, mientras su sociedad estaba encargada de los servicios de administración de fincas de la Comunidad de Propietarios, pudo tener acceso a las imágenes registradas por las cámaras y cederlas a la vecina que realizó la publicación en el blog. Con fecha 23 de abril de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta del representante de la administración de fincas SERCO BENIDORM, S.L. en el que manifiesta que no le es posible establecer de forma concreta quiénes fueron las personas que tuvieron acceso a las grabaciones entre los días comprendidos entre el 11 de agosto de 2017, fecha de las grabaciones publicadas, y el 22 de agosto de 2017, fecha en la que se produjo la publicación de las imágenes en el blog. Aclara que a petición de un vecino que solicitó acceso a las grabaciones de fecha 11 de agosto de 2017, se desplazaron a la Comunidad del Edificio R.R.R. para gestionar y supervisar el trámite de acceso a las mismas, encontrándose a su llegada que el personal de seguridad junto con varios vecinos estaban reunidos alrededor del monitor visionando las imágenes, desconociendo la identidad de la persona responsable de facilitar el acceso al cuarto de monitorización. Manifiestan que, en todo caso, como Administradores de Fincas han actuado como encargados del tratamiento siendo la Comunidad de Propietarios, a través de sus órganos de gobierno, los encargados de resolver todas las cuestiones relacionadas con los ficheros creados para la adecuada gestión y funcionamiento de la Comunidad de Propietarios de un inmueble que es objeto de división horizontal así como de asumir las obligaciones que comporta la instalación de un sistema de videovigilancia.  En base a la información obtenida y teniendo en cuenta que no se ha obtenido respuesta para ninguno de los dos requerimientos remitidos a la Presidenta de la Comunidad de Propietarios, como órgano de gobierno de la misma, para que aclarase la relación de personas habilitadas para acceder al sistema de videovigilancia en el periodo de tiempo en que tuvo lugar la cesión de las imágenes publicadas, no ha sido posible determinar la identidad de la persona, física o jurídica, detrás de la cesión de las grabaciones de la cámara de seguridad a la vecina del edificio que procedió a su publicación en el blog particular que gestiona; grabaciones que fueron retiradas durante el transcurso de esta investigación tal y como ha quedado constatado según Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección de referencia.  Por último, hay que señalar que la actividad del blog gestionado por Dª B.B.B., fue objeto de análisis en esta Agencia, en el expediente E/07023/2014. No se inició procedimiento sancionador en virtud del principio de presunción de inocencia, ya que no quedó probado, que en el blog se incorporaran datos personales y las sentencias que en el mismo se publicaron estaban debidamente anonimizadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 TERCERO: Con fecha 9 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave, en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha ley orgánica. CUARTO: En fecha 9 de mayo de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento a la administradora de fincas de la comunidad denunciada, tal y como figura en el certificado de notificación electrónica expedido por el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada y que forma parte de este expediente. QUINTO: El 23 de mayo de 2018, se registra en esta Agencia, escrito de la empresa administradora de fincas (FINCAS COSTABLANCA, S.L.) en representación de la comunidad de propietarios denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente:  La comunidad de propietarios denunciada se muestra conforme con la propuesta de apercibimiento y depurará responsabilidades civiles frente a los anteriores órganos de gobierno de la Junta de Propietarios de la comunidad. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la ***DIRECCION.1 hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de nueve cámaras. SEGUNDO: El responsable del sistema es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. con CIF nº: ***NIF.1. TERCERO: Consta en el expediente que hay expuestos por la urbanización, varios carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada. CUARTO: Las cámaras graban imágenes que se almacenan por espacio de 17 días. A las imágenes se accede con usuario y contraseña. QUINTO: De las cámaras que componen el sistema, la número 6 que se encuentra en el zaguán de la puerta de acceso al edificio y orientada hacia fuera, capta la zona de la piscina y de la pradera para tomar el sol que la rodea. SEXTO: Consta en el expediente que la comunidad de propietarios denunciada ha autorizado de forma genérica, la instalación del sistema de videovigilancia. SÉPTIMO: No consta en el expediente que en la autorización genérica a la instalación del sistema de videovigilancia por parte de la comunidad de propietarios, se haya incluido una autorización específica y concreta para la instalación de una cámara (la número 6) que está captando la zona de la piscina y de la pradera que la rodea. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 OCTAVO: La comunidad de propietarios denunciada a través del administrador de fincas ha informado a esta Agencia de su conformidad con el contenido del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II A título meramente informativo, cabe recordar los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. III El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En las comunidades de propietarios la forma en que debe expresarse el consentimiento para grabar zonas comunes debe respetar, el régimen que rige la forma de tomar acuerdos de las comunidades de propietarios, establecido en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Concretamente el artículo 17 de esta ley regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que la Comunidad de Propietarios R.R.R., ha acreditado haber autorizado la instalación del sistema de videovigilancia general, cumpliendo además con el resto de requisitos legales ya que tiene carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada que incluyen la identidad del responsable del fichero y fichero inscrito de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. Sin embargo, en el acta de la Junta de Propietarios de 26 de mayo de 2016 no se recoge una autorización expresa y concreta para la instalación dentro del sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 videovigilancia una cámara que capte imágenes de la zona de la piscina. Se aprecia en las imágenes del campo de visión de la cámara identificada como “Cámara 6” situada en el zaguán del portal y orientada a la zona de la piscina, que registra imágenes de la propia piscina y de una amplia zona de pradera que la rodea. La propia comunidad de propietarios durante el trámite de audiencia previa al apercibimiento, informa de su conformidad con el contenido del acuerdo de audiencia previa. Tal y como se ha indicado, no consta la autorización concreta y específica de la comunidad de propietarios para la instalación (dentro del sistema de videovigilancia general) de una cámara que grabe imágenes en la zona de la piscina, por lo que la comunidad denunciada está llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación, lo que a su vez supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción puede ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Finalmente y en relación con lo anterior, se debe indicar que el apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  8. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  9. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  10. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  11. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  12. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  13. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  14. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues, el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  15. a)y
  16. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y la comunidad denunciada no ha sido sancionada ni apercibida por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00200/2018) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. con CIF nº: ***NIF.1 como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la urbanización situada en la ***DIRECCION.1, como titular del sistema de videovigilancia instalado en la propia comunidad de propietarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. b)de la citada Ley Orgánica. 2. REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: a.- Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad de propietarios denunciada a que acredite que ha dado su autorización específica (emitida cumpliendo con los requisitos legales) para la instalación de una cámara comunitaria que capte la piscina y alrededores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 En caso contrario (es decir, si no obtiene la autorización), deberá retirar o reubicar la cámara 6 que capta la zona de la piscina y la pradera que la rodea para que no incluya estos lugares en su campo de visión. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta de propietarios en la que conste que se ha autorizado esta cámara o en caso contrario, fotografías que justifiquen que ha retirado o reubicado la cámara 6, para que no capte la zona de la piscina y alrededores. b.- Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR la presente Resolución a Dª C.C.C. como PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. y a la Administradora de Fincas FINCAS COSTABLANCA, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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