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A-00201-2013

1/13 Procedimiento Nº: A/00201/2013 RESOLUCIÓN: R/02681/2013 En el procedimiento A/00201/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad B.B.B., vista la denuncia presentada por C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de diciembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. C.C.C. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el inmueble sito en C/ A.A.A. de D.D.D.) cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). En su escrito, el denunciante manifiesta la instalación de una cámara de vigilancia en la puerta de acceso al domicilio denunciado que capta zonas comunes, el área de ascensor y la puerta de acceso a la vivienda vecina. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: 1.1 Con fecha 11 de marzo de 2013 se solicita información al titular, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 26 de marzo de 2013, escrito en el que manifiesta:  Ser el responsable de la instalación del sistema de videovigilancia denunciado.  Adjunta copias de las Actas de la Junta de Propietarios, con las siguientes fechas de celebración: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Con fecha 13 de noviembre de 2012 se convoca Junta Extraordinaria en la que en su orden del día 2º se informa: que el propietario de la vivienda nº 1, quiere instalar una cámara de videovigilancia justo encima de su puerta, enfocando sólo a ella……le autorizan a dicha instalación, se deja constancia de que este propietario…en cumplimiento de lo que estable la LOPD colocará un cartel adhesivo informando que la zona está videovigilada…” (documento Doc.2). o Con fecha 12 de mayo de 2011, se reúnen en Junta General Extraordinaria. En su orden del día 2º referido como “Autorización plazas garaje 5 y 7, para la colocación de cámaras de seguridad” y en el que D. B.B.B. expone: “la necesidad de colocar cámaras www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 de seguridad en las plazas 5 y 7 de su propiedad, ante el vandalismo que han sufrido en sus coches….Se autoriza la colocación de cámaras de seguridad por unanimidad de los señores presentes y/o representados” (documento Doc.3).  Informa que desde el año 2003 vienen sufriendo daños en su propiedad y en sus vehículos, por lo que decide instalar un sistema de videovigilancia. Aporta copia de denuncia presentada ante la DGP de Valencia (documento Doc.4).  Existen carteles informativos de zona videovigilada. documentos Doc.5 y Doc.6 reportaje fotográfico. Aporta en  En documento Doc.7 acompaña modelo de formulario informativo debidamente cumplimentado con los datos del responsable del sistema.  El sistema está compuesto por dos cámaras con zoom, ubicadas respectivamente en la parte superior de la puerta de acceso a la vivienda (Cámara 1) y en la parte superior de acceso al trastero en el garaje comunitario (Cámara 2). Se adjuntan planos de situación de ambas cámaras (documentos Doc.8 y Doc.9) y copia de la factura de compra del sistema de fecha 10 de diciembre de 2012 (documento Doc.10).  En documento gráfico adjunto se aporta: o Fotografía de la Cámara 1 y de la imagen captada por la misma, tal y como se visualiza en el monitor del sistema, la cual reproduce la puerta de acceso a la vivienda y parte del rellano comunitario en el que puede observarse un ángulo de las puertas del ascensor (Doc.11 y Doc.12). o Fotografía de la Cámara 2 y de la imagen que capta tal y como se visualiza en el monitor del sistema en la que pueden apreciarse cinco plazas de garaje, tres ocupadas por vehículos y dos desocupadas (Doc.13 y Doc.14).  El equipo de televisión se usa como monitor de visualización.  El personal con acceso al sistema de videovigilancia está limitado al propio denunciado y los familiares que habitan la vivienda.  Las imágenes se graban mediante equipo grabador con un período de conservación de 30 días. El mismo personal con acceso al sistema puede acceder a las grabaciones. No existe fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos ya que entiende que se trata de un ámbito privado. 1.2 Con fecha 4 de abril y previa diligencia telefónica de inspección se solicita al titular del sistema información complementaria, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 12 de abril de 2013 escrito, en el que adjunta:  Fotografía de la imagen captada por la Cámara 2 (documento Doc.15) en la que se señala la posición de las plazas de garaje número 5 y 7 de su propiedad, respecto al resto de plazas de garaje adyacentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Indica asimismo la ubicación de la cámara y del cartel informativo en el espacio reseñado como plaza nº

  1. TERCERO: Con fecha 11 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00201/
  2. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 6 de noviembre de 2013 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica:  Que ha instalado las cámaras en la puerta de acceso a su vivienda y en las plazas de garaje por motivos de seguridad y prevención de daños en su vivienda y vehículos.  Que antes de su instalación se interesó por los requisitos que debía cumplir y por ello procedió a la aprobación en Juntas de propietarios, colocación de carteles informativos, la existencia de los impresos en los que se detalla la información prevista en el art. 5 LOPD, así como que ha remitido dicha información a esta Agencia, así como que las cámaras grababan imágenes que se conservan por un periodo de 30 días.  Las cámaras instaladas son dos, la primera se encuentra situada en la parte superior de la puerta de entrada a su vivienda, captando un ángulo de las puertas del ascensor. Entiende que dicho encuadre hacía imposible que se pudiera captar imágenes de personas que no tuvieran la intención de ir a su vivienda. No obstante, ha procedido a corregir el ámbito de captación de dicha cámara, y ahora solo se puede ver la puerta y la esquina derecha de la puerta del ascensor.  La segunda de las cámaras estaba instalada en el garaje, y captaba imágenes de cinco plazas de garaje. Manifiesta el denunciado que ha procedido a cambiar el enfoque de la cámara de tal manera que ahora solo se capte el vehículo de su propiedad.  Solicita que se tenga por presentado el escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por evacuando el trámite de audiencia, y se archive el expediente. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha 28 de diciembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el inmueble sito en C/ A.A.A. de D.D.D.) cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). En su escrito, el denunciante manifiesta la instalación de una cámara de vigilancia en la puerta de acceso al domicilio denunciado que capta zonas comunes, el área de ascensor y la puerta de acceso a la vivienda vecina. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 SEGUNDO: Consta que el responsable de las cámaras instaladas es D. B.B.B.. TERCERO: Consta que la persona denunciada tiene instaladas dos cámaras de video vigilancia por motivos de seguridad, una situada en la puerta de su vivienda, y otra situada en el garaje. CUARTO: Consta que el denunciado había obtenido la autorización de la comunidad de propietarios para instalar las cámaras de video vigilancia, pero únicamente, con respecto a la cámara situada en su vivienda, para colocarla encima de su puerta y enfocando solo a ella, y con respecto a la cámara situada en el garaje, para captar únicamente las plazas de garaje cinco y siete. QUINTO: Consta que la cámara que el denunciado tenía instalada en la puerta de su vivienda se encontraba enfocando hacia el rellano, captando imágenes de la puerta del ascensor. SEXTO: Consta que la cámara que tenía instalada en el garaje se encontraba captando cinco plazas de garaje. SEPTIMO: Consta que en fecha 6 de noviembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada en el que pone de manifiesto, con respecto a la cámara que tiene instalada en la puerta de acceso de la vivienda, que ha procedido a cambiar el encuadre de la cámara, de tal manera que ahora se capte únicamente la puerta de su vivienda, y una porción mínima de la puerta del ascensor. Con respecto a la cámara que el denunciado tiene instalada en el garaje, ha procedido a cambiar el enfoque, de tal manera que ahora únicamente se capte su plaza de garaje, con su vehículo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  3. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  4. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la vivienda titularidad del denunciado D. B.B.B., dispone de un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable, en este caso, es D. B.B.B. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III En primer lugar, conviene analizar la infracción del art. 6 LOPD que se imputa al denunciado, el cual establece “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captaban imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes incorporaron datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Dicho tratamiento, por tanto, debía de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En el caso que nos ocupa, el denunciante ponía de manifiesto que en la vivienda denunciada constaba instalada una cámara en la puerta de entrada a la casa en la que habita la persona denunciada, y dirigida hacia las zonas comunes. Tras haberse recibido la denuncia, se realizaron actuaciones previas de inspección tendentes a determinar si la cámara instalada vulneraba o no la normativa de protección de datos. Así, el denunciado ha manifestado que las razones que han motivado la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 instalación de la cámara han sido la seguridad, debido a los daños que han venido sufriendo. Asimismo, manifestaba que las cámaras instaladas eran dos, una colocada en la puerta de acceso a la vivienda. De las fotos aportadas por la persona denunciada en fase de actuaciones previas se pudo acreditar que la cámara captaba imágenes desproporcionadas, en la medida en que captaba las puertas del ascensor, y por tanto no se limitaba al espacio propio de la puerta de la vivienda del denunciado. Por otro lado, el denunciante tenía instalada una segunda cámara en el garaje de la vivienda, y con las imágenes aportadas en fase de actuaciones previas ha quedado acreditado que la cámara captaba imágenes desproporcionadas, puesto que captaba no solo las plazas de garaje que el denunciado tenía autorizadas por la comunidad, sino otras tres más. Por tanto, en fase de actuaciones previas ha quedado acreditado que las cámaras que tenia instaladas el denunciado se encontraban captando imágenes desproporcionadas. Tras quedar acreditada dicha circunstancia, por el Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento, otorgándose un plazo de quince días para presentar alegaciones. En consecuencia, el denunciado ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. De acuerdo con estas alegaciones, el denunciado manifiesta que con la anterior ubicación de la cámara únicamente se captaban imágenes de aquellas personas que fueran a acceder a su vivienda. Además considera que dicha cámara entraría dentro del supuesto del art. 2.2.
  1. a)LOPD ya que estaría funcionando a modo de video portero. Con relación a esta manifestación, hay que considerar que no se puede tener en cuenta que esta cámara sea un video portero, al no tener como finalidad la de video portero. Esta conclusión se obtiene, en primer lugar, por la propia finalidad de la instalación, que ha sido manifestada por el denunciado en fase de actuaciones previas, y en las alegaciones al acuerdo de audiencia de fecha 6 de noviembre de 2013, y en segundo lugar, porque la instalación no reúne los requisitos propios de los video porteros. Así, en esta Agencia, se viene considerando a una instalación como video portero a aquellas instalaciones que se limiten a verificar la identidad de la persona que llama al timbre y a facilitar el acceso a la vivienda, y solo en estos casos no se aplica la legislación sobre protección de datos. Es decir, se trata de aquellas instalaciones en las que únicamente al dar al botón para poder acceder a una determinada vivienda se activa, y solo en esa vivienda se permite identificar a la persona que ha llamado. Sin embargo, si el servicio se articula mediante procedimientos que reproducen y/o graban imágenes de modo constante, y resultan accesibles es de aplicación la LOPD. En este caso, ha quedado acreditado que la instalación no puede ser considerada video portero, puesto que ya ha quedado acreditado que la cámara graba permanentemente las imágenes, y el propio dispositivo no es un video portero, sino una cámara permanente, siendo estas una de las principales características que determinan que la instalación no puede ser considerada como tal. Por otro lado, también manifiesta que la cámara desde la ubicación anterior solo podía captar imágenes de personas que fueran a ir hasta su vivienda, porque considera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 que como su vivienda está al final del pasillo, solo las personas que vayan a acudir a su vivienda irían por allí. Esta alegación no puede ser tenida en cuenta, en la medida en que la cámara captaba la salida del ascensor, situado al lado de la puerta de su vivienda. Por tanto, cualquier persona que saliera por el ascensor entraba dentro del ámbito de captación de la cámara, y por ello, se ha considerado que se captaban imágenes desproporcionadas. No obstante, el denunciado, tras recibir el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, ha procedido a cambiar el ámbito de captación de la cámara, de tal manera que, con las fotografías que ha aportado al expediente, ha cerrado el ángulo, de tal manera que únicamente se captan imágenes de la puerta de acceso a la vivienda, y una porción mínima de la puerta del ascensor, que en ningún caso permitiría identificar a ninguna persona. En segundo lugar, el denunciado tenía instalada otra cámara de video vigilancia en el garaje, enfocando hacia cinco plazas de garaje. Esta captación también era considerada desproporcional, porque no se limitaba a video vigilar espacio propio del denunciado, sino que asimismo, captaba imágenes de más plazas de garaje y vehículos, así como a aquellas personas que transitaran por allí. Por ello, tras recibir el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el denunciado ha procedido a cambiar el enfoque de la cámara, de tal manera que ya solo capta la plaza de garaje y el vehículo de su propiedad. Además, acredita esta circunstancia aportando al expediente fotografía con la imagen que capta la cámara, en la que se puede comprobar que la cámara solo capta la imagen de su vehículo, considerándose esta captación proporcional. Por todo ello, en la medida en que ha quedado acreditado que el denunciado había instalado dos cámaras de video vigilancia que estaban captando imágenes desproporcionadas, procede apercibir a la persona denunciada, D. B.B.B. pero en la medida en que, tras recibir el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, ha procedido a cambiar la orientación de las cámaras, de tal manera que en la actualidad únicamente se captan imágenes de la puerta de su vivienda, así como de su plaza de garaje, no se va a requerir ningún tipo de medida al denunciado. V El artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  5. a)y
  6. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00201/2013) a D. B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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