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A-00201-2017

1/5 Procedimiento Nº: A/00201/2017 RESOLUCIÓN: R/02283/2017 En el procedimiento A/00201/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia interpuesta por Dª C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de noviembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito del representante de Dª C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en el carrer A.A.A. , cuyo responsable es D. E.E.E. (en adelante el denunciado). La denunciante manifiesta en su denuncia que tiene derecho de habitación del primer piso de la casa heredada por el denunciado, su hijastro y propietario actual de la vivienda. El denunciado ha instalado una cámara en la parte superior de un lateral de la puerta de entrada, que enfoca a las escaleras de la casa. Fue convocada por el denunciado para el uso del sistema de seguridad instalado, entregando la denunciante en ese acto un escrito proponiendo la retirada del sistema al vulnerar su intimidad. Este escrito entregado por la denunciante fue sellado y firmado por la abogada del denunciado si bien en disconformidad, al entender que existía consentimiento verbal dado por la afectada. Aporta con su denuncia copias de la siguiente documentación:  hoja del testamento donde consta que ha sido legado a la denunciante el derecho de habitación del piso primero de la finca, siendo el heredero universal el denunciado.  fotografía de la cámara instalada.  citación de reunión dirigida a la denunciada, para tratar el tema, entre otros, de uso del sistema de seguridad instalado.  escrito entregando la denunciante proponiendo la retirada del sistema al vulnerar su intimidad.  copia del cartel informativo del sistema de videovigilancia. SEGUNDO: El 20 de febrero de 2017 se solicita información relativa a su sistema de videovigilancia, al denunciado que responde por medio de escrito registrado en esta Agencia el 20 de marzo de 2017, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • El responsable del sistema instalado es el denunciado, quien ha declarado que la instalación la realizó el mismo. • Las causas que motivaron la instalación del sistema fueron los daños que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Dª B.B.B., nuera de Dª C.C.C., ha venido provocando a la propiedad y bienes del denunciado. Aporta copia de Sentencia nº ***SENT.1, del Juzgado de Instrucción nº3 de ***LOC.1, donde se condena a la nuera por daños causados a un vehículo de la esposa del denunciado. Aporta también copia de Sentencia nº ***SENT.2, de la Audiencia Provincial de Lleida, desestimando el recurso y confirmando la sentencia anterior. La finalidad del sistema es la seguridad del edificio en sí y evitar que ocurran hechos similares a los descritos. • El denunciado indica que la propia denunciante venía manifestando continuamente que se sentía insegura en el domicilio donde reside, debido a problemas relacionados con la puerta, a lo que el denunciado contestaba que instalaría una cámara de videovigilancia que tan solo enfocaría a la entrada, para su tranquilidad. Indica que el consentimiento fue verbal y no solo por autorización sino por petición de la denunciante. • Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, el denunciado aporta fotografías de un cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia así como de la identidad del responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. • Aporta fotografía de la ubicación del cartel y de la cámara, estando el cartel a la izquierda de la puerta y la cámara arriba a la derecha encima de la puerta. • La cámara no tiene zoom y según el denunciado enfoca a un punto fijo, en el interior de la entrada a la vivienda. • Las imágenes se conservan durante 5 días y solo el denunciado tiene acceso a ellas. TERCERO: Con fecha 27 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 5 de julio de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 4 de agosto de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La propiedad entera del edificio es del denunciado, la denunciante sólo posee un derecho de habitación sobre una de las viviendas. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 • Al estar de conforme con el acuerdo de trámite de audiencia, ha retirado la cámara y así lo acredita mediante una fotografía del lugar donde se ubicaba, en el que ahora no se aprecia la presencia del dispositivo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos con que la denunciante es titular de un derecho de habitación del primer piso de la vivienda propiedad del denunciado. De la documentación obrante en el expediente, se desprendía que había una cámara instalada en el hall de entrada de la vivienda en la que viven tanto el denunciado como la denunciante, orientada hacia la puerta de acceso y que no contaba con el consentimiento de la denunciante. Esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, en sus alegaciones durante el trámite de audiencia previa, el denunciado manifiesta y así lo acredita, que ha retirado la cámara y así lo justifica con una fotografía del lugar donde la misma se ubicada en el que ahora no se aprecia la presencia de ningún dispositivo. IV Así pues teniendo en cuenta lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, al haberse acreditado que la cámara del sistema de videovigilancia denunciado ha sido retirada de su ubicación, por lo que en la actualidad no hay ninguna cámara que pueda captar a la denunciante dentro de la propiedad del denunciado, debe resolverse el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. E.E.E. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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