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A-00201-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00201/2018 RESOLUCIÓN: R/01023/2018 En el procedimiento A/00201/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BLUE PALACE (BLUE PALACE BARCELONA), vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 05/04/2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Paseaba el otro día por la ***DIRECCIÓN.1 (Barcelona) y me di cuenta que en el Local C.C.C. tenían cámaras situadas en la calle enfocando a todos los clientes que entraban al local (…)”—folio nº 1--. Aporta copia de: fotografías que acreditan la instalación de tres cámaras, estando una de ellas presuntamente orientada hacia la vía pública. SEGUNDO: Consultada en fecha 26/04/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 7 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00201/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: En fecha 24/05/18 se emite Diligencia de Instrucción, notificada por correo electrónico a los Mossos DÉsquadra, requiriéndoles su colaboración para que desplazándose al lugar de los hechos constaten la instalación de la cámara, sin que Oficio alguno se haya recibido a día de la fecha. QUINTO: En fecha 25/06/18 se recibe en este organismo escrito del denunciante por medio del cual concreta los “hechos” aportando nuevas fotografías que acreditan la instalación de las cámaras en el establecimiento C.C.C.. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Primero. Los hechos se concretan en la presencia de una cámara de videovigilancia en la puerta del establecimiento BLUE PALACE. Segundo. No consta acreditado que el citado establecimiento disponga de cartel informativo en la puerta de acceso indicando que se trata de una zona videovigilada. Tercero. No consta acreditado que la cámara en cuestión esté operativa o que la misma esté orientada de manera desproporcionada hacia espacio público sin causa justificada. Cuarto. No consta ninguna otra denuncia en relación al citado establecimiento, ni se constata la grabación de imagen alguna asociada a persona física identificada o identificable. Quinto. No se ha procedido a la emisión de Informe alguno por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a pesar del requerimiento de este organismo en tiempo y forma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia de fecha de entrada en este organismo 05/04/2018 por medio de la cual se traslada como “hecho”: “Cámara enfocando hacia la vía pública con presunta captación de viandantes sin causa justificada”—folio nº 1--. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Conviene recordar que las cámaras instaladas por particulares no pueden enfocar hacia la vía pública y/o colindante de terceros, de manera que se perturbe su intimidad. El denunciante aporta prueba documental (fotografías) que acreditan la presencia de las cámaras, orientadas preferentemente hacia la puerta de acceso al establecimiento denunciado. El artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. La instalación de este tipo de dispositivos por particulares no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando el mismo se ajuste a la legalidad vigente, esto es, colocación de cartel en la zona de acceso al establecimiento, así como orientación preferente de las cámaras hacia la zona privativa del mismo. II Consta identificado como principal responsable de la instalación el establecimiento BLUE PALACE. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV En el presente caso, se carecen de las pruebas necesarias para determinar que la cámara (
  2. s)denunciada afecte a espacio público, siendo meras “apreciaciones” lo manifestado por el denunciante. Cabe indicar que la mera observación de las cámaras en la zona donde transita, no implica necesariamente que las mismas afecten a espacio público, dado que según se desprende de las pruebas aportadas las mismas están orientadas preferentemente hacia la puerta de acceso al establecimiento. Este tipo de dispositivos suelen estar operativos en horario nocturno, de manera que permanecen desconectados durante el día. La instalación de este tipo de dispositivos obedece a razones de seguridad del establecimiento, no estando colocadas para video-vigilar la actividad de los vecinos, sino para obtener imágenes de la entrada/salida de los clientes frente a posibles incidencias que puedan en su caso ocurrir. A lo anterior cabe añadir que el denunciante no se ha dirigido a la entidad dónde se encuentra instalado el dispositivo, ni ha puesto en conocimiento los hechos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad. No queda por tanto acreditado que las cámaras obtengan imágenes de espacio público o que afecten a la intimidad de los transeúntes que transiten por la zona. En este caso el denunciante deberá dirigir de estimarlo oportuno la denuncia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad dónde esté el establecimiento, cuando el mismo desempeñe su actividad habitual (horario nocturno), los cuales podrán comprobar in situ cualquier “irregularidad” del sistema, procediendo al traslado de lo actuado a este organismo. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.-NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad BLUE PALACE (BLUE PALACE BARCELONA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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