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A-00202-2013

1/9 Procedimiento Nº: A/00202/2013 RESOLUCIÓN: R/00222/2014 En el procedimiento A/00202/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el establecimiento situado en la calle (C/......................1) de SEVILLA y cuyo titular es la mercantil GRUPO AMIGOS 168, S.L. con CIF nº: *********, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 21 de enero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA acompañado de informe de la SECCIÓN SEPRONA DE SEVILLA (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en el establecimiento situado en la calle (C/......................1) de SEVILLA y cuyo titular es la mercantil GRUPO AMIGOS 168, S.L. con CIF nº: ********* (en adelante el denunciado). En el mencionado informe la Comandancia de la Guardia Civil manifiesta que durante una inspección realizada el día 12 de diciembre de 2012, en el establecimiento denunciado, se observa en la fachada exterior del local la existencia de una cámara de videovigilancia funcionando y captando imágenes de la vía pública; incumpliendo con ello los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. No existe en lugar visible cartel informativo que avise de la existencia de zona videovigilada. Adjuntan con el escrito de denuncia actas de inspección de fecha 12 de diciembre de 2012 y reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el 19 de abril de 2013 se solicita información a la entidad denunciada devolviéndose la solicitud por el Servicio de Correos con la indicación de “desconocido”. Con fecha 6 de mayo de 2013 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE SEVILLA con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a verificar determinados aspectos del sistema de videovigilancia denunciado. La respuesta a esta colaboración se registra en esta Agencia el 12 de junio de 2013, en la misma se informa de lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 15 de mayo de 2013 agentes de esa Jefatura de Policía se personan en la industria denominada GRUPO AMIGOS 168, S.L. situada en la calle (C/......................1) de Sevilla. La citada sociedad es la titular de dicho establecimiento. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 • • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - El sistema de videovigilancia fue instalado en el año 2011 por la empresa “SOLUCIONES EMICAS S.L”. El gerente de la empresa inspeccionada manifiesta no disponer del contrato de instalación. - Básicamente se trata de un sistema de imagen automatizado de nivel básico que se proyecta sobre una pantalla de 22”, quedando las imágenes archivadas en DVD autoborrable. - Como consecuencia de una serie de hurtos y robos sufridos, deciden la instalación del sistema para la vigilancia del negocio y en caso de ilícitos penales poder ofrecer las imágenes a las fuerzas de seguridad. - Existen tres carteles informativos de zona videovigilada. Se adjunta reportaje fotográfico de los y un modelo incluyendo la cláusula informativa sin cumplimentar. - Las cámaras no disponen de zoom, no tienen posibilidad de movimiento y son de baja resolución, a tenor de la escasa nitidez en las imágenes que sólo pueden ampliarse en formato de pantalla completa. - Los dispositivos instalados se distribuyen del siguiente modo: 2 cámaras en el exterior. 1 cámara en la puerta de acceso. 8 cámaras en el interior del establecimiento. - Se aporta fotografías con la ubicación de las dos cámaras exteriores y del monitor del sistema, en el cual se visualizan las imágenes del total de cámaras. - Se adjunta reportaje fotográfico de las imágenes captadas por las dos cámaras exteriores, en las que se observan tramos de vía pública. Asimismo se incorporan dos fotografías de las perspectivas exteriores de las calles públicas captadas. - El monitor de visualización se ubica sobre la mesa del despacho del gerente de la empresa, sin acceso al público. Se adjunta fotografía acreditativa. - El acceso al sistema está limitado al propio Gerente del establecimiento y a la secretaria del mismo. - Las imágenes se graban en DVD sistema AVI en el que se almacenan automáticamente durante un período de 10 a 15 días, borrándose posteriormente. Se acompaña copia de la solicitud telemática de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos. - El sistema de videovigilancia carece de conexión a central de alarmas. - Con fecha 26 de junio de 2013 y mediante diligencia de inspección se constata la existencia del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 inscrito con el código ***COD.1 en el Registro General de Protección de Datos y cuyo responsable es la mercantil GRUPO AMIGOS 168, S.L. TERCERO: Con fecha 6 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad GRUPO AMIGOS 168, S.L. con CIF nº: *********, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 11 de noviembre de 2013, se notificó al denunciado, el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 3 de diciembre de 2013, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Las cámaras se instalaron debido a los continuos robos sufridos en el establecimiento, sólo graban la entrada y salida de los clientes del establecimiento pero en ningún momento la vía pública. - Debido a la comunicación realizada (se refieren al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento), han procedido a la retirada de las cámaras exteriores, instaladas en la puerta del establecimiento. Adjunta imágenes en blanco y negro para acreditar dicha circunstancia. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento situado en la calle (C/......................1) de SEVILLA, hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de dos cámaras exteriores, 1 cámara situada en la puerta de acceso y 8 cámaras interiores. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es la entidad GRUPO AMIGOS 168, S.L. con CIF nº: *********. TERCERO: En el informe remitido por la Policía Local de Sevilla, registrado el 12 de junio de 2013, se informa que el local denunciado cuenta con tres carteles informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del fichero. CUARTO: Las cámaras graban y almacenan la información durante 10 o 15 días, la entidad denunciada tiene inscrito el fichero de VIDEOVIGILANCIA en el Registro General de Protección de Datos, con el código nº: ***COD.1. QUINTO: Con el informe de la Policía Local de Sevilla se adjunta reportaje fotográfico de la zona de captación de las cámaras tal y como se ven en el monitor de visualización, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 pudiéndose apreciar que las dos cámaras exteriores captan vía pública de forma no proporcional que excede de lo mínimamente imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 III Se imputa a la entidad GRUPO AMIGOS 168, S.L. con CIF nº: *********, titular del establecimiento situado en la calle (C/......................1) de SEVILLA, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado establecimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  5. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado no cumple con alguno de los requisitos recogidos en el fundamento jurídico anterior, en concreto, las dos cámaras exteriores instaladas en la fachada del establecimiento denunciado captan vía pública de forma no proporcional. A pesar de que en sus alegaciones la entidad denunciada afirma que las cámaras no captan vía pública sino únicamente a los clientes que entran y salen del establecimiento, las fotografías de la zona de captación de estas cámaras tal y como se visionan en el monitor no ofrecen dudas. Se aprecia claramente una porción de vía pública que excede del mínimo imprescindible permitido, que es el mínimo espacio de vía pública al que se accede desde la entrada del establecimiento, mientras que en el caso que nos ocupa, las cámaras abarcan un espacio de vía pública mayor que incluye acera, calzada y zona de estacionamiento de vehículos. De esta forma se podría visualizar a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran. Esta circunstancia se deriva de las imágenes aportadas en el informe realizado tras la inspección de la Policía Local de Sevilla el 15 de mayo de 2013. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV El artículo 44.3.
  6. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad GRUPO AMIGOS 168, S.L. con CIF nº: *********, titular del establecimiento situado en la calle (C/......................1) de SEVILLA, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. La entidad denunciada tiene instalado un sistema de videovigilancia compuesto de once cámaras, las dos cámaras exteriores, tal y como se ha indicado anteriormente, captan vía pública de forma no proporcional. La entidad denunciada en sus alegaciones al trámite de audiencia registradas en esta Agencia el 3 de diciembre de 2013, manifiesta que ha procedido a la retirada de las dos cámaras exteriores controvertidas y así lo acredita con las imágenes que adjunta en las que ya no se observa la existencia de cámaras en los lugares de la fachada donde estaban instaladas. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  9. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
  10. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  11. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  12. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  13. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  14. a)y
  15. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por último hay que señalar que no se requiere ninguna medida correctora a la entidad denunciada, pues tal y como ya se ha indicado, en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia registrado en esta Agencia, el 3 de diciembre de 2013, afirma que ha retirado las dos cámaras controvertidas y así lo acredita con las fotografías que aporta en las que ya no se observa la existencia de cámaras en los lugares de la fachada donde estaban instaladas. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00202/2013) a la entidad GRUPO AMIGOS 168, S.L. con CIF nº: *********, titular del establecimiento situado en la calle (C/......................1) de SEVILLA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad GRUPO AMIGOS 168, S.L. con CIF nº: *********. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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