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A-00202-2017

1/8 Procedimiento Nº: A/00202/2017 RESOLUCIÓN: R/02286/2017 En el procedimiento A/00202/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de denuncia y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de octubre de 2016, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la URBANIZACIÓN URBANIZACIÓN A.A.A. y cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado). En el escrito de denuncia se señala que hay en la casa del denunciado instaladas varias cámaras que están enfocadno hacia vía pública, el aparcamiento comunitario, elementos y zonas comunes de la urbanización y la casa del denunciante. No consta la autorización de la comunidad de propietarios. Junto con la denuncia se aporta fotografías de las cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, el 2 de febrero de 2017 se solicita información del sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia el 13 de marzo de 2017 respuesta del denunciado en la que se pone de manifiesto lo siguiente: - El sistema de videovigilancia lo ha instalado el denunciado. Se compone de cuatro cámaras fijas y sin zoom que sólo visualizan imágenes, no graban. No está conectado a central receptora de alarmas. - Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: En el exterior de la vivienda del denunciado. No aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas. - En relación con la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiesta que para prevenir actos vandálicos y robos. El denunciado informa que ha habido varios robos en casas de la urbanización. - Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de cámaras de videovigilancia, señala el denunciado que se ha instalado un cartel de información. Aporta copia del cartel en donde se aprecia que no incluye los datos del responsable del tratamiento. - El denunciado indica que ha hablado con sus vecinos y están conformes con el sistema de vigilancia, salvo el administrador de la comunidad con el que mantiene una disputa por un muro construido en su propiedad. - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 instalado, manifiesta que no se están realizando grabaciones y solamente accede el denunciado a la visualización de las imágenes. - Aporta imagen del campo de visión de las cámaras en las que se aprecia que las cámaras visualizan la propiedad del denunciado, lo que parece ser una zona de paso comunitaria y el aparcamiento comunitario donde hay una plaza para el coche del denunciado. TERCERO: Con fecha 27 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción de los artículos 5.1 y 6.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como leve y grave, en los artículos 44.2.

  1. c)y 44.3.
  2. b)de dicha ley orgánica. CUARTO: En fecha 10 de julio de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: El 8 de agosto de 2017 se registra en esta Agencia, escrito del denunciado en el que pone de manifiesto lo siguiente:  Es un escrito de alegaciones en inglés que ha sido traducido al castellano utilizando la utilidad de Google para traducir con lo que le resultado no es bueno.  Explica el denunciado que las cámaras se instalaron el 11 de junio de 2015 a raíz de varios robos habidos en la comunidad de propietarios. Robos de los que le informó el propio Administrador que es vecino colindante del denunciado.  Esta misma persona conocía que su coche había sido objeto de actos vandálicos con anterioridad a los robos y le recomendó que instalara una cámara en el aparcamiento.  El Administrador era conocedor de estos hechos y estaba conforme pues las cámaras podían disuadir de entrar también en su casa.  Los problemas con las cámaras surgieron a raíz de un conflicto con el Administrador por el muro fronterizo de las dos viviendas.  Al haber informado verbalmente de la instalación de su sistema no puede aportar ninguna prueba de ello, además muchos otros vecinos tienen cámaras de videovigilancia.  Ha consultado en varias ocasiones con su abogado la conformidad de su sistema de videovigilancia con la ley.  Aporta varios correos cruzados con su abogado, en ellos su abogado le explica que al no tener cámaras que graban imágenes no necesita inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos pero sí tiene que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 cumplir con la obligación de informar a través de un cartel en el que se avise de la existencia de una zona videovigilada.  El denunciado entiende que al no almacenar datos no tiene que poner el cartel porque podría equivocar a las personas que lo lean. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en la URBANIZACIÓN URBANIZACIÓN A.A.A.hay instalado un sistema de videovigilancia. SEGUNDO: El responsable del sistema es D. C.C.C.. TERCERO: El sistema de videovigilancia denunciado está compuesto de cuatro cámaras exteriores que se sitúan en la fachada de la vivienda y a los lados de una ventana. Las cámaras 1, 2 y 4 están captando elementos comunitarios, las dos primeras se dirigen hacia la plaza del aparcamiento del denunciado comunitario y la número 4 está captando unas escaleras y pasillo de acceso comunitarios. Así se verifica en las fotografías que forman parte de este expediente. CUARTO: No consta que la instalación de la cámara cuente con la autorización de la junta de propietarios manifestada respetando las mayorías establecidas en el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). QUINTO: No hay cartel expuesto que avise de la existencia de una zona videovigilada que identifique a la persona que está realizando el tratamiento de las imágenes (visualización). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene hacer un recordatorio de los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que el denunciado tiene un sistema de videovigilancia compuesto de cuatro cámaras exteriores que se sitúan en la fachada de su vivienda y a los lados de una ventana. Las cámaras 1, 2 y 4 están captando elementos comunitarios, las dos primeras se dirigen hacia la plaza del aparcamiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 denunciado comunitario y la número 4 está captando unas escaleras y pasillo de acceso comunitarios. Las cámaras están captando más allá de su propiedad privada. Están visualizando imágenes tomadas en lugares que pertenecen a toda la comunidad como el aparcamiento o las escaleras y pasillos de acceso. Cuando con las cámaras se visualizan imágenes tomadas en espacios de la comunidad de propietarios (como el aparcamiento o los pasillos y escaleras de acceso) se necesita que el sistema de videovigilancia cuente con la autorización de la comunidad de propietarios (en este caso concreto la autorización deberá darse con posterioridad a la instalación de las cámaras). La autorización además se hará respetando los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH), que establece: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. No consta que el denunciado cuente con la autorización de la comunidad de propietarios para captar elementos comunitarios como el aparcamiento o escaleras y pasillos de acceso, por lo que estaría llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación, lo que a su vez supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Dicha infracción (en el caso de que el apercibimiento desembocara en un procedimiento sancionador) podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. Después de haber obtenido la autorización de la comunidad de propietarios para instalar sus cámaras, el denunciado deberá cumplir con el resto de requisitos establecidos de la normativa aplicable. Entre ellos, la obligación de información, por ello deberá tener expuesto un cartel que avise de la existencia de una zona videovigilada y que incluya sus datos identificativos para que las personas que puedan ser grabadas con las cámaras (vecinos, visitantes y trabajadores de la comunidad de propietarios) sepan que hay cámaras y conozcan la identidad del que visualiza las imágenes. IV Finalmente y en relación con lo anterior, se debe indicar que el apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  9. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  10. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  16. a)y
  17. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y el denunciado no ha sido sancionado ni apercibido por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00202/2017) a D. C.C.C., responsable del sistema de videovigilancia instalado en la en la URBANIZACIÓN A.A.A., como titular del sistema de videovigilancia instalado en la propia comunidad de propietarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. b)de la citada Ley Orgánica. 2. REQUERIR a D. C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que acredite que ha obtenido la autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de las cámaras de su sistema que visualizan espacio comunitario (como el aparcamiento o las escaleras y pasillos de acceso comunitarios). En caso contrario (es decir, si no obtiene la autorización de la comunidad de propietarios), deberá retirar o reubicar las cámaras 1, 2 y 4 que captan elementos comunitarios para que no los visualicen. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta de propietarios en la que conste que se han autorizado sus cámaras o en caso contrario, fotografías que justifiquen que ha retirado o reubicado las cámaras 1, 2 y 4 para que no capten elementos comunitarios. 2.- Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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