1/4 Procedimiento Nº: A/00202/2018 RESOLUCIÓN: R/00915/2018 En el procedimiento A/00202/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/02/18 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Doña B.B.B. (en lo sucesivo, la denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Que el denunciado ha instalado cámaras de video-vigilancia en lo alto de su fachada, desde la cual graba parte de nuestra parcela…” (folio nº 1). Aporta copia de: fotografías que acreditan la instalación de cámara con presunta orientación hacia zona privativa de tercero sin causa justificada. SEGUNDO: Consultada en fecha 26/04/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 7 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00202/
- Dicho acuerdo fue notificado al denunciado en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo. CUARTO: En fecha 14/06/2018 se requiere a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado que se desplacen al lugar de los hechos en orden a acreditar la instalación del dispositivo denunciado, así como que se proceda a la identificación de la presunta responsable de la instalación del mismo. QUINTO: Con fecha 13/07/2018 se recibe en este organismo Informe de la Policía Local (***LOCALIDAD.1) por medio del cual comunica lo siguiente: “…la titular de la vivienda es Doña A.A.A.…esta nos manifiesta que las dos cámaras que se encuentran en la fachada (…) por medidas de seguridad. Por tanto, como conclusión, esta vivienda tiene cuatro cámaras de videovigilancia ubicadas en el interior de la parcela que captan imágenes exclusivamente del perímetro interior de la misma, mediante un CCTV de la Empresa...”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 12/02/18 se recibe en este organismo escrito del denunciante por medio del cual traslada como “hechos” los siguientes: “Que el denunciado ha instalado cámaras de video-vigilancia en lo alto de su fachada, desde la cual graba parte de nuestra parcela…” (folio nº 1). Segundo. Consta acredita la presencia de una cámara de video-vigilancia al aportar prueba documental (fotografías) que acreditan tal extremo. Tercero La parte denunciada no ha procedido a realizar alegación alguna en tiempo y forma en relación a los hechos descritos. Cuarto. Consta acreditado que las cámaras exteriores no están operativas, de manera que no obtienen datos asociados a persona física identificada o identificable. Quinto. Consta acreditado en la puerta del garaje la presencia de un cartel informativo informando de la existencia de un circuito cerrado de televisión. Sexto. La Policía Local desplazada al lugar de los hechos obtiene permiso de la denunciada para visionar los monitores, no observando afectación del espacio de terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En fecha 12/02/18 se recibe en este organismo escrito de la parte denunciante por medio del cual traslada como hechos esenciales los siguientes: “Que el denunciado ha instalado cámaras de video-vigilancia en lo alto de su fachada, desde la cual graba parte de nuestra parcela…” (folio nº 1). Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Las cámaras instaladas por particulares no pueden afectar a la intimidad de los terceros colindantes, de manera que las mismas deben estar orientadas preferentemente hacia su espacio privativo. El incumplimiento expuesto puede suponer una afectación a la intimidad de terceros que no tienen el deber jurídico de soportar, dado que la finalidad de este tipo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de sistemas es la protección de la propiedad particular frente a robos que pudieran producirse. El artículo 18 CE
(1978)regula el derecho referenciado “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal” III Consta identificada como principal responsable del sistema instalado Doña A.A.A.--. El sistema instalado por la afectada consta de varias cámaras, algunas operativas y otras no, instaladas por motivos de seguridad personal y patrimonial frente a agresiones externas. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 V Examinadas las alegaciones de las partes, así como el Informe emitido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cabe indicar que el sistema instalado se ajusta a la legalidad vigente, no obteniendo imágenes de zonas que no sean de su titularidad privada. El hecho de que se observen cámaras exteriores no implica la obtención de imágenes de terceros con las mismas, las cuales pueden cumplir una finalidad disuasoria por motivos de seguridad. De manera que los hechos denunciados no quedan acreditados, al constatar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que el sistema instalado obtiene imágenes de espacios privativos (interior de la parcela) de la propia denunciada. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es