← España

A-00203-2013

1/12 Procedimiento Nº: A/00203/2013 RESOLUCIÓN: R/02609/2013 En el procedimiento A/00203/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/................1), ZARAGOZA, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 4 de diciembre de 2012 y 18 de febrero de 2013 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la finca de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en (C/................1), de ZARAGOZA y cuyo titular es la misma (en adelante la denunciada). En su escrito, el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por dos cámaras ubicadas respectivamente en la fachada del edificio denunciado y en el interior del portal, sin contar con el acuerdo de la Junta de Propietarios. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones:  La Comunidad denunciada es la responsable de la instalación del sistema de videovigilancia.  Se incorpora en el escrito copia de la convocatoria a la Junta General y Acta de la misma, celebrada con fecha 16 de julio de 2012, en la que en su punto 2º del orden del día se comunica: “… se han solicitado tres presupuestos para la instalación de cámaras de videovigilancia por circuito cerrado…A continuación se somete a votación la contratación de la instalación de videocámaras de seguridad... quedando aprobado por unanimidad de los propietarios asistentes con derecho a voto la instalación de un sistema de videovigilancia por circuito cerrado por la empresa DASIT S.A y el alta ante la Agencia Nacional de Protección de Datos…”.  La empresa DASIT S.A realizó la instalación del sistema, sin que la misma implique ninguna actuación posterior en el control de imágenes por parte de la mercantil instaladora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Se acompaña copia del presupuesto de fecha 13 de julio de

  1. No existe contrato de instalación.  Se adoptó la decisión de instalar un sistema de videovigilancia con motivo de una serie de actos vandálicos sufridos en el zaguán, los casilleros domiciliarios postales y la fachada del edificio de la Comunidad y cuyo ámbito de influencia fuera las escaleras de acceso al portal y la fachada del edificio.  Existen carteles informativos de zona videovigilada en los que se indica el responsable del sistema, localizados en la fachada del inmueble y la puerta de acceso al portal. El escrito incorpora reportaje fotográfico. Asimismo se adjunta modelo del formulario informativo debidamente cumplimentado, el cual se expone en la parte inferior de la puerta principal de acceso a todos los vecinos e inquilinos.  El sistema está compuesto por dos cámaras fijas sin posibilidad de zoom, ubicadas respectivamente: o Cámara 1, exterior. Se localiza en la fachada del edificio y se encuentra ajustada a la zona de fachada sobre la que se han producido numerosas pintadas. o Cámara 2, interior. Controla exclusivamente el acceso principal y la zona de zaguán donde se encuentran los buzones, armarios de gas y electricidad y las escaleras. Se incorpora reportaje fotográfico de las cámaras y plano de situación. Asimismo se acompañan fotografías de las imágenes captadas por ambas cámaras en las que pueden observarse áreas de espacio público.  No existen monitores permanentes o fijos para el seguimiento de videovigilancia. Las imágenes son almacenadas en la memoria del dispositivo, al cual se accede en caso de incidencia y en cuyo caso se pondrán a disposición judicial y de los cuerpos y fuerzas de seguridad. La persona autorizada a su acceso es el Presidente de la Comunidad de Propietarios. Las imágenes son borradas automáticamente cada 30 días. Existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de datos.  El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central de alarmas. TERCERO: Con fecha 11 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00203/
  2. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 29 de octubre de 2013 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica que se han adoptado las medidas correctoras indicadas en su escrito, por la misma empresa que instaló el sistema. Para ello, manifiestan que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 ha procedido a cambiar la ubicación de la cámara, ya que se consideraba que con la anterior ubicación el ángulo de captura era de 180º y ahora, con la nueva ubicación, ya no se captan imágenes de la acera. Para acreditarlo, aportan fotografía con la nueva ubicación de la cámara, y fotografía con la imagen el monitor, en el que se puede comprobar que no se capta la vía pública, y se capta una porción mínima de acera. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fechas 4 de diciembre de 2012 y 18 de febrero de 2013 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la finca de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en (C/................1), de ZARAGOZA y cuyo titular es la misma (en adelante la denunciada). En su escrito, el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por dos cámaras ubicadas respectivamente en la fachada del edificio denunciado y en el interior del portal, sin contar con el acuerdo de la Junta de Propietarios. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Consta que el responsable del citado sistema de video vigilancia es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en (C/................1), de ZARAGOZA. TERCERO: Consta que en la comunidad de propietarios denunciada se han instalado dos cámaras de video vigilancia, con la finalidad de seguridad, una dentro del portal para el control de buzones, armarios de gas y electricidad y escaleras, y otra en la fachada del edificio, ajustada a la zona de la fachada, pero en la que se observaba áreas de espacio público. CUARTO: Consta que en la comunidad de propietarios se encuentran instalados los carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras, en los que se indica quien es el responsable del sistema de videocámaras ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos, así como el modelo de clausula informativa que debe estar a disposición de las personas que lo soliciten, dándose cumplimiento con ello a lo dispuesto en el art. 5 LOPD y 3 y Anexo de la Instrucción 1/
  3. QUINTO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción consta efectuada, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el art. 26 LOPD y art. 7 de la Instrucción 1/
  4. Asimismo, consta que las imágenes se conservan por un periodo de 30 días, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el art.6 de la Instrucción 1/
  5. SEXTO: Consta en el expediente que la instalación de las cámaras fue aprobado por unanimidad en la Junta General de julio de 2012, tal y como se acredita con la copia del acta que figura en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 SEPTIMO: Consta que en fecha 29 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la comunidad de propietarios denunciada en el que pone de manifiesto que ha procedido a cambiar la ubicación de la cámara instalada en la fachada, de tal manera que no se capten imágenes de la vía pública. Aporta para acreditarlo fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes en las que se puede comprobar que ya no se captan imágenes desproporcionadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  6. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  7. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en (C/................1), de ZARAGOZA, se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en (C/................1), de ZARAGOZA, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en (C/................1), de ZARAGOZA, como responsable del sistema de videovigilancia denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que la cámara ha estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en fase de actuaciones previas ha quedado acreditado, con las imágenes incorporadas al expediente, que la cámara instalada en la fachada de la comunidad de propietarios denunciada estaba captando imágenes desproporcionadas en la medida en que captaban la vía pública. Hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  1. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  2. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en la comunidad de propietarios denunciada, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, la cámara instalada en la fachada de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en (C/................1), de ZARAGOZA estaba captando imágenes de la vía pública de manera desproporcionada, sin autorización al respecto. No obstante, de acuerdo con lo señalado anteriormente es necesario tener en cuenta que la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En el caso que nos ocupa se denunciaba la colocación de cámaras de video vigilancia que podrían contravenir la LOPD. Tras realizarse las correspondientes actuaciones de inspección, ha quedado acreditado que en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en (C/................1), de ZARAGOZA se han instalado 2 cámaras de video vigilancia por motivos de seguridad. Asimismo, se ha constatado que la cámara instalada en la fachada estaba captando imágenes desproporcionadas, puesto que, de la imagen del monitor aportada al expediente, se ha comprobado que captaba la totalidad de la acera, no pudiendo ser considerado en ningún momento como una captación proporcional, ya que no se limita únicamente a vigilar el edificio denunciado, sino que capta además la acera por la que pueden pasan otras personas. Por otro lado, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, consta que se informa de la presencia de las cámaras mediante carteles en los que, además, se informa del responsable de la misma, y la persona ante la que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición recogidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD, así como que tienen a disposición de quien lo solicite la clausula informativa en la que se detalla la información del art. 5 de la LOPD, dándose cumplimiento, con esta actuación a lo dispuesto en el art. 5 LOPD y 3 y Anexo de la Instrucción 1/2006.. Asimismo, en el expediente consta que la cámara efectúa grabaciones, creándose un fichero de datos personales que ha sido inscrito en el Registro General de Protección de Datos, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el art. 26 LOPD. Por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 último, se pone de manifiesto que las imágenes se conservan por un periodo de 30 días dándose cumplimiento a lo dispuesto en el art. 6 de la Instrucción 1/2006. En consecuencia, con fecha 11 de octubre de 2013, se acordó, por el Director de esta Agencia, otorgar audiencia previa al apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en (C/................1), de ZARAGOZA por una infracción del art. 6 de la LOPD, por motivo de la cámara que estaba captando imágenes de la vía pública. Tras la notificación del mismo, la comunidad de propietarios responsable ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, manifestando que se ha procedido a colocar la cámara de la fachada en otro lugar, de tal manera que por el ángulo de la misma ya no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública, aportando para acreditarlo fotografías de la fachada en la que se encontraba instalada, así como fotografías del monitor en el que se ve que dicha cámara ya no capta imágenes de la vía pública. Por tanto en el presente caso, ha quedado acreditado que la cámara instalada en la fachada se encontraba dirigida hacia la vía pública, captando imágenes desproporcionadas de la misma. Tras notificarse el acuerdo de audiencia previa, la comunidad de propietarios denunciada ha manifestado que se ha procedido a reubicarla, aportando para acreditarlo fotografías de la fachada y del monitor en el que se visualizan las imágenes en el que se puede comprobar que ya no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública. Por todo ello, en este caso, se va a apercibir a la comunidad de propietarios denunciada porque la cámara ha estado captando imágenes desproporcionadas, pero no se va a requerir ningún tipo de medida, porque la persona denunciada ya ha acreditado que la cámara no capta imágenes desproporcionadas. V El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  4. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  6. a)y
  7. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00203/2013) a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/................1), ZARAGOZA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/................1), ZARAGOZA. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.