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A-00203-2016

1/7 Procedimiento Nº: A/00203/2016 RESOLUCIÓN: R/01920/2016 En el procedimiento A/00203/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia del AYUNTAMIENTO DE AVILÉS (POLICÍA LOCAL) en relación con el establecimiento con denominación comercial “BAR XXXXX” situado en la (C/.....1) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia informe del AYUNTAMIENTO DE AVILÉS (POLICÍA LOCAL) (en lo sucesivo el denunciante) en el que se informa de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial “BAR XXXXX” situado en la (C/.....1) y cuyo titular es la entidad XXXXX AVILÉS, C.B. con CIF nº: E-***** (en adelante el denunciado). Los agentes de la Policía Local han elaborado un pormenorizado informe en relación con el sistema de videovigilancia de la entidad denunciada, incluye un reportaje fotográfico de las cámaras, de su zona de captación, de los carteles y del monitor que reproduce las imágenes de las cámaras, así como un plano del local en el que se detalla y señala los lugares donde están instaladas las cámaras y exhibidos los carteles. El informe policial está elaborado el 14 de abril de 2016, el establecimiento “BAR XXXXX” pertenece a la entidad denunciada que tiene tres socios. Los agentes se ponen en contacto con dos de los tres socios que les manifiestan que la finalidad del sistema de videovigilancia es la seguridad del local para evitar robos y altercados y poder identificar a los responsables en el caso de que ocurran. El sistema de videovigilancia se compone de ocho cámaras activas y tres que no funcionan. Son cámaras sin zoom ni movimiento, dos de las ocho activas se encuentran en el exterior del local y las otras seis se encuentran distribuidas por el interior del local: salón, barra, caja registradora, cocina y sótano almacén. Las dos cámaras exteriores enfocan la zona de terraza del bar que se encuentra en la vía pública. Hay expuestos tres carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada, uno de ellos está en el exterior y los otros dos en el interior del establecimiento. No tienen formulario informativo a disposición de los interesados. Hay un monitor al final de la barra que reproduce las imágenes de las cámaras que es visible por todos los trabajadores del bar y por el público que se encuentre en el local. Los socios han manifestado a los agentes locales que sólo están autorizados para el tratamiento de las imágenes los socios de la entidad propietaria. Las cámaras graban imágenes durante 24 horas que se graban en un disco duro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 ubicado debajo del monitor. Las imágenes se almacenan durante una semana. No tienen fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos. El sistema no está conectado a central receptora de alarmas. Del análisis del reportaje fotográfico incluido en el informe policial se desprende que las cámaras exteriores captan vía pública de forma no proporcional pues al estar orientadas hacia las terrazas del bar, incluyen en su campo de visión una porción amplia de espacio público. SEGUNDO: Tal y como establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC): “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.” En virtud de este artículo la denuncia de Policía Local de Avilés goza de presunción de veracidad. TERCERO: Con fecha 1 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad XXXXX AVILÉS, C.B. con CIF nº: E-*****, por presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves respectivamente en los artículos 44.3.

  1. b)y 44.3.
  2. c)de la LOPD. CUARTO: En fecha 8 de junio de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 23 de junio de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de Dª A.A.A., en representación de la entidad XXXXX AVILÉS, C.B, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Han inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos (remiten copia de la solicitud). Se ha comprobado la veracidad de la inscripción a través de consulta a este registro. - Exhiben varios carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada en los que se incluyen los datos del responsable del fichero. Adjuntan copia debida cumplimentada del formulario informativo que contiene los extremos establecidos por el artículo 5.1 de la LOPD. - Han retirado las dos cámaras exteriores que captaban vía pública de forma no proporcional. Adjuntan fotografías de la fachada en las que ya no se aprecia la presencia de las dos cámaras. - Han retirado el monitor que reproduce las imágenes de las cámaras del final de la barra (donde era accesible al público y trabajadores del establecimiento) y lo han trasladado a una zona de acceso restringido del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 local. Aportan fotografía del sitio de la barra donde estaba instalado el monitor, apreciándose ahora que el mismo se ha retirado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Se imputa a la entidad XXXXX AVILÉS, C.B., titular del establecimiento con denominación comercial “BAR XXXXX” situado en la (C/.....1), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Además hay que tener en cuenta las especialidades que se dan en el ámbito de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 captación de imágenes en lugares públicos en los que la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del informe de la Policía Local, se desprendía que la entidad denunciada es la titular del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denominado “BAR XXXXX” en Avilés. Del reportaje fotográfico realizado por los agentes actuantes, en concreto de las fotografías del monitor que reproduce las imágenes captadas por las cámaras, se derivaba que las dos cámaras exteriores captaban vía pública de forma no proporcional ya que incluían en su campo de visión un espacio público que excedía bastante del considerado como mínimo imprescindible y por tanto proporcional. Esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada afirma que ha retirado estas dos cámaras exteriores y así lo acredita por medio de fotografías de las fachadas del establecimiento donde antes estaban instaladas las dos cámaras. En estas imágenes ya no se aprecia la presencia de los dispositivos. IV También se imputa a la entidad denunciada una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La pertinencia en el tratamiento de los datos no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino que habrá de respetarse también en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos, que exceden o que no son adecuados en relación con la misma (teniendo en cuenta que la finalidad debe ser legítima). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por esta razón, el uso y visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad del establecimiento donde está instalado. En este caso concreto, el tratamiento de las imágenes que podía efectuarse a través de su visualización en el monitor que se encontraba en la barra del bar, podía no ser pertinente ni proporcionado, ya que era accesible y visible para toda aquella persona que se encontrara en el interior del local y para los trabajadores del bar que no estén autorizados para el acceso a las imágenes. La Instrucción 1/2006, recoge asimismo el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en materia de videovigilancia, señalando en su artículo 4: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En el trámite de audiencia previa al apercibimiento, la entidad denunciada ha acreditado a través de fotografías, que ha retirado el monitor de su ubicación en la barra, siendo trasladado a otra zona del local de acceso restringido. V Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha acreditado que ha retirado las dos cámaras exteriores que captaban vía pública de forma desproporcionada, también ha justificado la retirada del monitor que se encontraba en la barra del local y que podía ser accesible para toda persona que entrara o trabajara en el bar. Se han subsanado por tanto, las irregularidades que habían sido detectadas, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad XXXXX AVILÉS, C.B. y al al AYUNTAMIENTO DE AVILÉS (POLICÍA LOCAL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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