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A-00204-2013

1/11 Procedimiento Nº: A/00204/2013 RESOLUCIÓN: R/00240/2014 En el procedimiento A/00204/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el establecimiento con denominación comercial “TIENDA YOIGO” situado en la calle (C/.........................1) de Madrid y cuyo titular es la mercantil 20.20 MOBILE (ESPAÑA), SAU con CIF nº: ********, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 28 de enero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. B.B.B. (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en el establecimiento con denominación comercial “TIENDA YOIGO” situado en la calle (C/.........................1) de Madrid y cuyo titular es la mercantil 20.20 MOBILE (ESPAÑA), SAU con CIF nº: ******** (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante informa de la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento denunciado compuesto por dos cámaras, sin que hayan carteles que informen de la existencia de una zona videovigilada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el 16 de abril de 2013 se solicita información a la entidad denunciada, teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta de fecha 3 de mayo de 2013 en el que los representantes de la denunciada manifiestan: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • La mercantil 20.20 MOBILE ESPAÑA, SAU, distribuidora del canal Yoigo, es la arrendataria del local donde se ubica el establecimiento denunciado y la responsable del sistema de videovigilancia instalado. Aporta copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 28 de septiembre de 2010. • El sistema de CCTV fue instalado por la empresa de seguridad PROSEGUR TECNOLOGÍA S.L (en adelante la empresa de seguridad). Adjunta copia del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad suscrito con fecha 19 de noviembre de 2010 y cuyo objeto figura en su cláusula segunda, en los siguientes términos: “…la prestación de un servicio de:

(1)Instalación de sistemas de seguridad,
(2)Conexión a Central Receptora de Señales de Alarma y
(3)Mantenimiento de sistemas de seguridad y PCI…”. En su Anexo 7, se especifica que: “… la instalación se compone entre otros de una CCTV www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 compuesta por 1 grabador y dos minidomos color…”. • Dado al incremento de robos en el sector de la telefonía móviles, la mercantil decide la contratación de una empresa de seguridad y la instalación del sistema de cámaras en el punto de venta sito en C/ (C/.........................1) de Madrid. El objetivo de su instalación es persuadir frente a posibles robos así como facilitar la detención mediante las grabaciones de los posibles autores de robos, poniendo las citadas imágenes a disposición de las autoridades. • Asimismo se cumplimentado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Según acredita existe cartel informativo de zona videovigilada en el cual se indican los datos de la mercantil denunciada como responsable ante quien poder ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. El cartel se encuentra ubicado en el interior del establecimiento según se indica en el plano de situación adjunto. aporta modelo de formulario informativo debidamente • El sistema de videovigilancia está compuesto por dos cámaras fijas minidomo, sin zoom. Se adjunta plano de situación. • Se acompañan dos reportajes fotográficos de las cámaras que integran el sistema y de las imágenes captadas por las mismas. Fotografías del dispositivo indicado como Cámara 1 y de la imagen que recoge visualizada en el monitor del sistema y en la que se aprecia el ámbito interior de atención al público de la tienda. Fotografías de la Cámara 2 y de la imagen que capta, en la que puede observarse un área interior de la tienda, la cristalera y puerta de acceso a la misma y la vía pública adyacente. • Las imágenes no se visualizan en tiempo real, sólo la empresa de seguridad ante el disparo de la alarma tiene acceso inmediato a las imágenes que visualizan las cámaras. Con carácter general se ven a posteriori a través de las grabaciones. El monitor de visualización se encuentra ubicado en el mostrador de atención al público. Se acompaña fotografía que acredita su ubicación. • El responsable del fichero de videovigilancia es la mercantil A.A.A.. Se adjunta copia de la solicitud de inscripción de fichero de videovigilancia efectuada ante la AEPD con fecha 29 de abril de 2013. • Según se indica en el Documento de Seguridad de Tiendas adjunto: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11  Existe un fichero denominado VIDEOVIGILANCIA TIENDA ORENSE 3, cuya finalidad es la videovigilancia y control de seguridad.  El grabador se sitúa en la tienda en un espacio reservado para los dependientes y personal propio, al que no pueden acceder los clientes.  El acceso a la grabación se realiza mediante usuario y contraseña.  Asimismo los archivos protegidos se encuentran almacenados directamente en el videograbador de tienda, en dispositivos de disco duro.  Se identifica a la empresa de seguridad PROSEGUR como encargada del tratamiento de datos. Se manifiesta que el personal habilitado por la mercantil para visualizar las imágenes grabadas son por un lado el responsable del local y por otro la empresa de seguridad PROSEGUR, como Centro Receptor de Alarmas, según contrato de arrendamiento de servicios de seguridad. • El sistema de videovigilancia está conectado a Central Receptora de Alarmas. La empresa de seguridad PROSEGUR llevó a cabo la instalación de las videocámaras. Se acompañan copia de la documentación acreditativa de que la empresa de seguridad está autorizada por el Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada y copia de la documentación que acredita que la empresa de seguridad ha notificado con fecha 21 de diciembre de 2010 las características del sistema investigado a la autoridad competente. TERCERO: Con fecha 13 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad 20.20 MOBILE (ESPAÑA), SAU con CIF nº: ********, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma. CUARTO: En fecha 18 de noviembre de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 4 de diciembre de 2013, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - En el acuerdo de trámite de audiencia, se recoge que la “cámara dos” capta vía pública de forma proporcional, por ello nos remiten el actual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 ángulo de la cámara aportando una fotografía del monitor de visualización de las cámaras para acreditarlo. - Señalan que la fotografía que se remitió durante la fase de actuaciones previas, en respuesta a la solicitud de información de esta Agencia, fue suministrada por su empresa de seguridad, PROSEGUR, en la misma se reproduce un momento puntual de la cámara domo y no se aprecia la presencia de ningún transeúnte. La imagen normal es la que se presenta ahora. - Alegan como descargo a su favor que la imagen que se remitió durante la fase de actuaciones previas según les informa la empresa de seguridad no es la que realmente está en el punto de venta, sino la que aquí se aporta. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento con denominación comercial “TIENDA YOIGO” situado en la calle (C/.........................1) de Madrid, hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de dos cámaras minidomo situadas en el interior del local. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es la entidad 20.20 MOBILE (ESPAÑA), SAU con CIF nº: ********. TERCERO: El sistema de CCTV fue instalado por la empresa de seguridad PROSEGUR TECNOLOGÍA S.L., y así se acredita con copia del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad suscrito con fecha 19 de noviembre de 2010 y cuyo objeto figura en su cláusula segunda, en los siguientes términos: “…la prestación de un servicio de:
(1)Instalación de sistemas de seguridad,
(2)Conexión a Central Receptora de Señales de Alarma y
(3)Mantenimiento de sistemas de seguridad y PCI…”. CUARTO: El establecimiento dispone de cartel informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada y en el que se identifica a la entidad denunciada como responsable del fichero ante quien ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Aportan al expediente copia del formulario informativo debidamente cumplimentado. QUINTO: Durante la fase de actuaciones previas, la entidad denunciada ha facilitado fotografías de la zona de captación de las cámaras tal y como se ven en el monitor de visualización, comprobándose que el dispositivo identificado como cámara 1 capta el ámbito interior de atención al público de la tienda, mientras que la cámara identificada como cámara 2 capta un área interior de la tienda, la cristalera del local, su puerta de acceso y la vía pública adyacente de forma no proporcional ya que incluye la totalidad de la acera (que tiene una gran anchura) y parte de la calzada. SEXTO: Las cámaras graban imágenes que se almacenan en un fichero. En la fase de actuaciones previas, mediante diligencia de 23 de mayo de 2013, se consulta el Registro General de Protección de Datos y se constata la existencia de un fichero denominado “Videovigilancia Tienda Orense 3”, inscrito con el código: ********* y cuyo titular es la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 entidad denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  4. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Cuando las cámaras graben imágenes, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 III Se imputa a la entidad 20.20 MOBILE (ESPAÑA), SAU con CIF nº: ********, titular del establecimiento con denominación comercial “TIENDA YOIGO” situado en la calle (C/.........................1) de Madrid, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado establecimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  5. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado no cumple con alguno de los requisitos recogidos en el fundamento jurídico anterior, en concreto, las cámara denominada como “cámara dos” capta vía pública de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 forma no proporcional, ya que su zona de captación abarca la totalidad de la acera a lo ancho, siendo una acera con bastante anchura y parte de la calzada. De esta forma se podría visualizar a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran. Esta circunstancia se deriva de las imágenes aportadas por la entidad denunciada, en las que se reproduce el campo de visión o zona de captación de sus dos cámaras. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Tal y como hemos visto, una de las cámaras del sistema de videovigilancia del denunciado visualiza más allá de su espacio privativo ya que en su zona de captación incluye una porción de vía pública que excede del mínimo imprescindible, realizando por tanto un tratamiento de imágenes sin legitimación, estos hechos suponen una infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Llegados a este punto, conviene analizar las últimas alegaciones realizadas por la entidad denunciada durante el trámite de audiencia previa, ya que la información que proporciona es totalmente contradictoria con la obrante en el expediente y da lugar a serias dudas que deberá aclarar para establecer cuál es la zona de captación real de la cámara identificada como cámara dos. Durante la fase de actuaciones previas, la entidad denunciada manifiesta que su sistema de videovigilancia se compone de dos cámaras minidomos fijas y sin zoom y aporta una fotografía de la zona de captación de ambas tal y como se muestran en el monitor de visualización. La identificada como cámara dos, reproduce parte del interior de la tienda, la cristalera del local y la acera adyacente en toda su anchura incluyendo parte de la calzada. La imagen es clara, no se aprecia ningún peatón porque es una imagen fija que ha sido escogida como muestra de lo que la cámara graba, pero es evidente que una cámara que graba durante 24 horas recoge muchísimos datos y que gran parte de los mismos consistirán en la imagen de personas que por allí pasen. El problema se presenta ahora porque la entidad denunciada afirma que la fotografía que remitieron durante la fase de actuaciones previas, de la zona de captación de la cámara dos es de un momento puntual de la cámara y que la real es la que incluyen con sus alegaciones actuales en la que se aprecia únicamente el interior del local. El órgano instructor se pregunta si tal y como alegó en su momento la entidad denunciada, las cámaras minidomos son FIJAS y sin zoom ¿cómo es posible que puedan reproducir de forma puntual la vía pública para acto seguido captar el interior del local cuando son espacios que no se encuentran en el mismo ángulo de orientación? C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Ante tal contradicción, no puede considerarse como suficientes las alegaciones hechas por la entidad denunciada para acreditar que la cámara identificada como número dos no capta vía pública. Además hay que indicar que sea algo puntual o no, ha quedado acreditado que esa cámara ha estado captando vía pública sin que el responsable tenga legitimación para hacerlo. Así pues, la entidad denunciada deberá justificar que las cámaras que forman su sistema de videovigilancia son cámaras FIJAS y sin zoom, cuyo objetivo no puede manipularse en varias direcciones (si alguna de esas direcciones enfoca la vía pública) y que la zona de captación real de las mismas no incluye vía pública, ni siquiera de forma puntual. IV El artículo 44.3.
  6. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad 20.20 MOBILE (ESPAÑA), SAU con CIF nº: ********, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. El denunciado tiene instaladas dos cámaras del tipo minidomos interiores, la identificada como número dos capta vía pública de forma no proporcional. No consta que dicho responsable tenga legitimación para el tratamiento de las imágenes captadas en vía pública, realizando por tanto un tratamiento de datos personales sin cumplir con la normativa reguladora de protección de datos. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  9. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  10. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  11. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  12. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  13. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  14. a)y
  15. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00204/2013) a la entidad 20.20 MOBILE (ESPAÑA), SAU con CIF nº: ********, como titular del establecimiento con denominación comercial “TIENDA YOIGO” situado en la calle (C/.........................1) de Madrid, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad 20.20 MOBILE (ESPAÑA), SAU, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/00698/2014):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar que su sistema de videovigilancia no capta vía pública. Esta circunstancia puede lograrse de varias formas su empresa de seguridad, les podrá asesorar de cuál es la mejor forma de conseguir que el sistema de videovigilancia instalado no capte vía pública, en algunos casos en los que no es posible fijar el objetivo de la cámara se opta por implantar una máscara de privacidad que oculta en el monitor la zona que no está legitimado para captar, en otras ocasiones se opta por la retirada de la cámara o el cambio del dispositivo de captación por otro que no pueda girar y variar su ángulo. Puede establecer cualquier medida que acredite suficientemente que el sistema de videovigilancia denunciado no capta vía pública (sea con dispositivos fijos o móviles).  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de fotografías o cualquier otro documento que sirva para acreditar el cumplimiento del párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad 20.20 MOBILE (ESPAÑA), SAU con CIF nº: ********. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la D. B.B.B. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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