1/5 Procedimiento Nº: A/00204/2015 RESOLUCIÓN: R/02436/2015 En el procedimiento A/00204/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. B.B.B., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en el pasillo de acceso a la vivienda, considerado zona común de la comunidad de propietarios, captando imágenes desproporcionadas de dicha zona común, y sin que conste la autorización de la Comunidad de Propietarios al efecto de instalar una cámara en una zona común. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la existencia de la cámara, y un cartel en el que se informa de la presencia de la cámara, y en el que se recoge que los datos personales se incorporaran a un fichero denominado “videovigilancia” y/o serán tratados con la finalidad de seguridad a través de un sistema de video vigilancia, que el destinatario de sus datos personales es el propietario del C.C.C., y que tiene a disposición de las personas que lo soliciten los formularios para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 20 de julio de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00204/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y a la persona denunciada. CUARTO: Con fecha 27 de julio, 24 y 25 de agosto de 2015 se recibe en esta Agencia escritos de la denunciante, en el que comunica que ella nunca ha presentado la denuncia a la que se hace referencia en el procedimiento, considerando que puede tratarse de un “supuesto de denuncia falsa y suplantación de su personalidad”, por lo que solicita copia de la denuncia presentada en su nombre, lo cual es oportunamente enviado. Asimismo, aporta justificante de denuncia presentado ante la Policía, “por usurpación del estado civil y denuncia falsa” QUINTO: Con fecha 28 de julio de 2015 se recibe en esta Agencia escrito de la persona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 denunciada en el que manifiesta que la denunciante no ha interpuesto la denuncia que ha motivado la apertura de este procedimiento, y que, no obstante, en la medida en que tiene instalada una cámara de video vigilancia, que se comunique los requisitos que esta debe cumplir para ser conforme a la normativa de protección de datos. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 10 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito firmado por Dña. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en el pasillo de acceso a la vivienda, considerado zona común de la comunidad de propietarios, captando imágenes desproporcionadas de dicha zona común, y sin que conste la autorización de la Comunidad de Propietarios al efecto de instalar una cámara en una zona común. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la existencia de la cámara, y un cartel en el que se informa de la presencia de la cámara, y en el que se recoge que los datos personales se incorporaran a un fichero denominado “videovigilancia” y/o serán tratados con la finalidad de seguridad a través de un sistema de video vigilancia, que el destinatario de sus datos personales es el propietario del C.C.C., y que tiene a disposición de las personas que lo soliciten los formularios para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. SEGUNDO: Consta que el titular de la cámara denunciada es D. B.B.B.. TERCERO: Consta que en fecha 27 de julio, 24 y 25 de agosto de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento y en los que manifiesta que ella no ha interpuesto la denuncia que ha motivado la apertura de este procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 87 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, nos dice: “1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 en todo caso.” Por tanto, para este caso, en la medida en que la denunciante en su escrito de fecha de entrada 27 de julio 24 y 25 de agosto de 2015, manifiesta no interpuesto la denuncia que ha motivado la apertura del procedimiento de referencia, y ha presentado denuncia ante la Policía, de la que aporta copia, por “usurpación del estado civil y denuncia falsa” y en la medida en que no existen elementos que nos permitan determinar ningún hecho infractor llevado a cabo por el denunciado, se procede archivar su escrito de denuncia. III Por otro lado, con fecha 28 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciado en el que, a su vez, manifiesta que la persona denunciante no ha presentado denuncia contra él, y que además, les une una relación de amistad. No obstante, solicita que se le informe de los requisitos que debe cumplir la instalación de cámaras de video vigilancia en las comunidades de propietarios. En este sentido; las cámaras de video vigilancia deberán cumplir con los siguientes requisitos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Además, en este supuesto, al tratarse de cámaras instaladas en una Comunidad de Propietarios, se informa de que tratamiento de imágenes en las zonas comunes de una comunidad de propietarios solo puede realizarse en el caso de que se cuente con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 autorización en Junta de la Comunidad de Propietarios, debiendo tenerse en cuenta la excepción establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 de esta Agencia que establece: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”, lo cual supone que la cámara únicamente puede captar imágenes del acceso a su vivienda, admitiéndose la captación mínima de un espacio de zona común, que sea necesaria para la finalidad de video vigilancia que se pretende, y en ningún momento se podrá captar ampliamente imágenes de zonas comunes. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00204/2015) El procedimiento abierto a D. B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es