1/6 Procedimiento Nº: A/00204/2017 RESOLUCIÓN: R/01971/2017 En el procedimiento A/00204/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA, vista la denuncia presentada por Don C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de enero de 2017 tiene entrada en esta Agencia un escrito presentado por Don C.C.C., en la que manifiesta lo siguiente: “Presento Denuncia contra A.A.A. ante la AEPD, por vulneración sistemática de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, con incorporación divulgación y cesión publica de datos de Carácter personal con su incorporación a un Blog o página Web, accesible a través de Internet sin restricciones, de los datos más personales que se puedan considerar, como lo son la publicación de nombres junto a sus apellidos y adicionando a ellos su DNI, así como la publicación grafica de las firmas susceptibles de ser copiadas o imitadas por cualquiera. DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN: Escrito de Denuncia y 5 documentos de prueba.” SEGUNDO: Estudiados los documentos presentados, se constata que muchas de las publicaciones realizadas en la página web de la Real Federación Española de Vela, se publican conforme establece el Reglamento Electoral y la Junta Electoral. El único documento que no debía estar publicado es la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte, de fecha 19 de octubre de 2016. TERCERO: Con fecha 16 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00204/2017. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 6 de julio de 2017, se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: que la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA ha retirado de manera inmediata la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte, de fecha 19 de octubre de 2016. Añaden que el denunciante no está legitimado para acudir a la Agencia Española de Protección de Datos puesto que no tiene interés directo en el asunto y la normativa de protección de datos se refiere a derechos personalísimos; actuando de mala fe. La REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA ejerce funciones delegadas de la Administración Pública, de acuerdo con la Ley del Deporte. Asimismo, deben exponer en los tablones de anuncios de la federación española y de cada federación autonómica, así como en las páginas web de ambas lo referente al proceso electoral. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 PRIMERO: La REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA publicó en su página web, sin restricción alguna, la Resolución de dos expedientes administrativos del Tribunal Administrativo del Deporte en lo que constaban los datos personales de los dos recurrentes y de dos personas designadas para la Junta federativa. SEGUNDO: La REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA ha retirado de su página web la Resolución de dos expedientes administrativos del Tribunal Administrativo del Deporte en lo que constaban los datos personales de los dos recurrentes y de dos personas designadas para la Junta federativa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El presente procedimiento tiene por objeto determinar las responsabilidades que se derivan de la revelación de datos efectuada por la entidad REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA a través de su web, relativos a la publicación de la Resolución de dos expedientes administrativos del Tribunal Administrativo del Deporte, en lo que constaban los datos personales de los dos recurrentes y de dos personas designadas para la Junta federativa. Con carácter previo, señala la denunciada que el denunciante no tiene interés directo en el asunto denunciado ni se trata de sus datos personales los que se han publicado, por lo que no puede interponer una denuncia ante esta Agencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente. Cualquier persona puede poner en conocimiento del órgano sancionador la información que estime que puede vulnerar la normativa de protección de datos, aunque no se estén tratando sus datos. Es la Directora la que acuerda iniciar investigaciones previas o no, e iniciar un procedimiento sancionador o no. El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Dado el contenido de este precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales se realicen comunicaciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de secreto, que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, comporta que los datos no puedan revelarse ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, de modo que los datos tratados no puedan ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que las personas están situadas, cada vez más, en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. En el presente caso, según ha quedado expuesto, consta que la Real Federación Española de Vela reveló los datos personales de dos personas con indicación del nombre, apellidos y provincia, sin que los afectados hubiesen prestado su consentimiento para ello y sin que existiera habilitación legal para la publicación del censo al que correspondían los datos revelados. Esta divulgación de datos personales, llevada a cabo mediante la incorporación de tales datos personales en la web de la Federación, vulnera lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, siendo responsable de ello la entidad denunciada, sobre la que recae el deber de secreto que impone dicho precepto como responsable de la custodia de los datos en cuestión. III La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: “
- d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, consta acreditado que los datos personales de miembros de la entidad denunciada fueron divulgados a través de su página web, no habiéndose acreditado que aquéllos hubiesen prestado el consentimiento necesario para ello y sin que las normas que regulan las federaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 deportivas amparen dicha publicación. Por tanto, se concluye que la conducta imputada se ajusta a la tipificación prevista en el 44.3.
- d)de la LOPD. En relación con las alegaciones presentadas por la entidad denunciada acerca de la obligación de dar publicidad a numerosas informaciones concernientes a las federaciones, árbitros, etc… hay que señalar que se puede facilitar en la página web de la Real Federación Española de Vela toda la información que deban conocer las federaciones y federados con acceso restringido a los mismos. IV Por otra parte, se tuvo en cuenta que la Real Federación Española de Vela no ha sido sancionada o apercibida con anterioridad por esta Agencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, se acordó someter a la misma a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD. El citado apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad denunciada por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, la no vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, la ausencia de beneficios, el volumen de negocio o actividad de la Federación y la falta de intencionalidad. Todo ello, justifica que la AEPD no haya acordado la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella, y considerando que el objeto del apercibimiento es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. Como se ha señalado en el Hecho Probado Segundo ya se ha retirado de la página web de la Real Federación Española de Vela la Resolución que motivó la denuncia. Por tanto, a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que el denunciado ha adoptado las medidas correctoras oportunas, de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00204/2017 seguido contra la entidad REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por la infracción del artículo 10 de la citada Ley Orgánica. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es