1/5 Procedimiento Nº: A/00205/2016 RESOLUCIÓN: R/01984/2016 En el procedimiento A/00205/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. D.D.D. y Dª E.E.E., vista la denuncia presentada por Dª C.C.C., y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de julio de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de una cámara de videovigilancia en la mirilla de la puerta de la vivienda situada en la calle A.A.A., cuyos titulares son D. D.D.D. y Dª E.E.E. (en adelante los denunciados). La denunciante manifiesta que sus vecinos de planta han instalado una videocámara en la mirilla de la puerta de su domicilio que permite la captación de imágenes de las zonas comunes del edificio donde radican ambas viviendas e incluso el interior de su vivienda al abrirse y cerrarse la puerta de su domicilio. Aportan varios informes realizados el 22 de marzo, el 5 de abril y el 8 de julio de 2015, por una agencia de detectives (Detectives Huelva) donde se pone de manifiesto lo siguiente: “….. realizamos reconocimiento visual de la mirilla, la cual, ya a simple vista reúne las características de una cámara camuflada en una mirilla de una puerta. Realizamos reportaje fotográfico y nos marchamos del lugar para analizar el material obtenido. Una vez analizado con detalle el material fotográfico, podemos afirmar sin ningún género de dudas que en la mirilla en cuestión se encuentra disimulada una cámara oculta”. La denunciante solicitó a sus vecinos que quitaran la cámara y ante su negativa acudió a la junta de propietarios para que prohibieran la cámara por captar elementos comunitarios y de otros vecinos. Según la denunciante la junta aprobó esta medida pero a pesar de que manifiesta aportar copia del acta para acreditarlo, en el expediente no hay constancia de esta documentación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 16 de octubre de 2015, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó a los denunciados información del sistema de videovigilancia, siendo la notificación devuelta por el Servicio de Correos con la indicación “no retirado” tras dos intentos de entrega los días 23 y 28 de octubre de 2015 en los que el cartero consignó “ausente reparto”. Con fecha 28 de agosto de 2015, se registra en esta Agencia nuevo escrito de la denunciante en el que incluye un nuevo informe elaborado por técnico (detective) el día 10 de agosto de 2015 donde pone de manifiesto que en la mirilla objeto de la denuncia, se encuentra disimulada una cámara oculta en la parte central de la mirilla, de tal forma que no queda disimulada con algún material que la tape. Ignoran si dicha cámara se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 encuentra conectada a un grabador o a un dispositivo de televisión. TERCERO: Con fecha de 1 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. D.D.D. y Dª E.E.E., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 13 de junio de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a los denunciados, tal y como figura en la copia de acuse de recibo que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 15 de julio de 2016 se registra en esta Agencia escrito de los denunciados en el que ponen de manifiesto lo siguiente: • Muestran su disconformidad con el acuerdo citado en el punto tercero, porque ellos no tienen camuflada en la mirilla ninguna cámara de videovigilancia, sino que tienen una mirilla electrónica. • La denunciante es una vecina que mantiene conflictos con muchos vecinos, sobre todo con ellos que son vecinos del mismo rellano. Les ha denunciado en varias ocasiones fallándose los juicios a favor de los denunciados. Como muestra aportan copia de la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva recaída en el juicio de faltas ***/2015 en cuyo fundamento sexto se alude a la mirilla en los siguientes términos: “Finalmente, se ha aludido a la colocación de una supuesta cámara por la denunciante en la mirilla de su casa. Hecho que, de haberse acreditado (cosa que difícilmente puede hacerse sin acceder a casa de los denunciados, que indican que se trata de una mirilla electrónica) carece de toda relevancia penal…” • Ellos tienen una mirilla electrónica que no tiene cámara que grabe zonas comunes del edificio ni el interior de la vivienda de la denunciante. SEXTO: El 14 de junio de 2016 se registra en esta Agencia, escrito de la denunciante por el que se persona en el procedimiento y aporta copia del acta de la junta general ordinaria celebrada el 23 de marzo de 2015 por la comunidad de propietarios de la B.B.B.. En el punto 8 del orden del día de esta reunión se trató el tema de “solicitud de prohibición de instalación de cámaras privadas dirigidas que graben zonas comunes y privadas de viviendas sin autorización de la comunidad” aprobándose este punto por unanimidad de los presentes sin que interfiera esta decisión en que la comunidad de propietarios se lo desea instale or seguridad alguna cámara dirigida a zonas comunes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, de las fotos e informes técnicos con las que se acompañaba la denuncia se desprendía que los denunciados tenían una cámara en la mirilla de su puerta con la que podían captar elementos comunitarios y de sus vecinos de descansillo. No constaba que los denunciados contaran con la autorización de la comunidad de propietarios para captar elementos comunes del edificio. Para poder captar zonas comunes es necesaria la autorización de la junta de propietarios de la urbanización. El régimen que rige la forma de tomar acuerdos de las comunidades de propietarios, se establece en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). No obstante lo anterior, en sus alegaciones registradas en esta Agencia el 15 de julio de 2016, los denunciados manifiestan que tienen una mirilla electrónica que no tiene cámara que pueda grabar zonas comunes o de la vecina denunciante. Manifiestan que tienen malas relaciones vecinales con la denunciante que les ha puesto varias denuncias, aportan copia de la sentencia recaída en el juicio de faltas ***/2015 tramitado en el Juzgado nº4 de Huelva, en cuyo punto sexto se habla de la mirilla electrónica y se impone el pago de las costas judiciales a la denunciante a pesar de haber sido la acusación particular por haberse acreditado durante este juicio una conducta antijurídica, materializada en pretensiones desorbitadas. A todo esto hay que añadir que no se ha acreditado la existencia de una cámara en la mirilla de los denunciados, ya que las pruebas aportadas por la denunciante (copia del acta de la junta de propietarios e informes de detectives privados) no sirven para acreditar fehacientemente este hecho, debiendo tener en cuenta además que la existencia de una cámara en la mirilla ha sido negada por los denunciados y puesta en duda en sede judicial. IV Por último y en consonancia con lo anterior, conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. En este supuesto no ha quedado acreditado que exista una cámara en la mirilla de los denunciados (se trata de una mirilla electrónica), por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a los denunciados, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. D.D.D. y Dª E.E.E.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es