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A-00207-2015

1/8 Procedimiento Nº: A/00207/2015 RESOLUCIÓN: R/02505/2015 En el procedimiento A/00207/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GLATTJAIME, S.L.., vista la denuncia presentada por D- B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad GLATTJAIME, S.L.. (en adelante el denunciado) instaladas en el establecimiento C.C.C. ubicado en A.A.A.. El denunciante aporta fotografías de las cámaras denunciadas de las que se desprende la existencia de dos cámaras en la fachada del establecimiento orientadas hacia la vía pública. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. - El sistema de videovigilancia ha sido instalado por motivos de seguridad. Aporta copia de la denuncia interpuesta en la Policía el día 6 de marzo de 2009 por roturas de la luna del establecimiento. - Aporta fotografías de los carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada, de lo que se desprende que hay instalados dos carteles informativos en la cristalera visibles desde el exterior y un tercero ubicado en el interior del establecimiento. Los carteles incluyen información del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. - Aportan copia de la cláusula informativa puesta a disposición de los interesados. - El sistema de videovigilancia cuenta con 15 cámaras ubicadas en cafetería, barra, pasillo wc, máquina tragaperras, caja, comedores, oficina, cocina, entrada principal, almacén y dos en el exterior. - Aporta reportaje fotográfico de las cámaras y plano de ubicación de las mismas. También aportan reportaje fotográfico de las imágenes que capta cada una de las cámaras excepto de la número 13 y 14 que son las ubicadas en el exterior. - La persona que solamente puede acceder al sistema de videovigilancia es el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 titular del establecimiento. - Las imágenes que se graban corresponden a las cámaras de la 1 a la 12, el resto solamente visualiza. - Las grabaciones quedan registradas en un DISCO DURO GRABADOR, al que accede única y exclusivamente el titular de la actividad y el tiempo de conservación de dicha grabación es de 10 DÍAS, con borrado programado a partir de dicho día. Se ha verificado por la inspección de datos la existencia de un fichero denominado D.D.D. cuyo responsable es GLATTJAIME, S.L.. TERCERO: Con fecha 21 de julio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00207/

  1. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y a la entidad denunciada. CUARTO: Con fecha 28 de agosto de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que comunica que se ha producido un cese de actividad de la entidad en el local denunciado, procediendo a desinstalar las cámaras. Aporta copia de la baja de los ficheros en el que se recoge “la sociedad deja de ejercer la actividad en ese local”. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 18 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad GLATTJAIME, S.L.. (en adelante el denunciado) instaladas en el establecimiento C.C.C. ubicado en A.A.A.. El denunciante aporta fotografías de las cámaras denunciadas de las que se desprende la existencia de dos cámaras en la fachada del establecimiento orientadas hacia la vía pública. SEGUNDO: Consta que la entidad responsable de las cámaras de video vigilancia instaladas en la C.C.C. ubicado en A.A.A. es GLATTJAIME, S.L.. TERCERO: Consta que en el establecimiento denunciado se había instalado un sistema de video vigilancia por motivos de seguridad, del que dos cámaras se encontraban captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. CUARTO: Consta que en el establecimiento se informa de la presencia de las cámaras mediante carteles en los que se recogía al responsable de las cámaras. QUINTO: Consta que las cámaras efectuaban grabaciones, creándose un fichero de datos personales, cuya inscripción acredita el representante de la entidad denunciada. SEXTO: Consta que en fecha 28 de agosto de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del representante de la entidad denunciada, mediante el que presenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 alegaciones al acuerdo de audiencia previa, y en el que manifiesta que la entidad ha cesado la actividad en el local denunciado, aportando la solicitud de la baja del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  2. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD, que dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  3. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por lo que, como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1/10/2008, “Es claro, que para el legislador comunitario la imagen personal es un dato de carácter personal sujeto al régimen de protección establecido en la Directiva cuando se efectúe un tratamiento sobre ella” Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, se denunciaba la colocación de cámaras de video vigilancia en el establecimiento con denominación comercial C.C.C. ubicado en A.A.A., y titularidad de la entidad GLATTJAIME, S.L.., de las cuales dos de ellas se encontraban captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia, se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento, otorgándose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Así, dentro del plazo concedido el representante de la entidad denunciada ha manifestado que la entidad ha dejado de prestar servicios en el local en el que se encontraban instaladas las cámaras, y que por tanto, las mismas han sido retiradas procediendo a dar de baja el fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Por tanto, en este caso, ha quedado acreditado que en el establecimiento con denominación comercial C.C.C. ubicado en A.A.A. se había instalado un sistema de video vigilancia. Tras recibirse el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, la persona responsable de la entidad denunciada ha acreditado que las cámaras ya han sido retiradas. En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD, se exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. Así, el artículo 6.1 de la LOPD recoge el principio de consentimiento y exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales, salvo que la Ley disponga otra cosa. Asimismo, las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren en la calle, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la forma y con los requisitos previstos en la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Ciudadana en lugares públicos. Por otra parte, se debe cumplir el deber de informar a los afectados en el modo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que contiene el siguiente tenor literal: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  1. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  2. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de la Instrucción”. El modelo de dicho distintivo y de la hoja informativa se encuentran disponibles en la página web de la AEPD: https://www.agpd.es. Las imágenes deben ser canceladas en el plazo máximo de un mes desde su captación y sólo podrán ser visionadas por la persona o personas concretas que designe el responsable del fichero, respetándose, en todo caso, el principio de proporcionalidad. Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la Agencia Española de protección de Datos la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos que deberán quedar reflejadas en un documento de seguridad. Los ficheros y tratamientos que se deriven del sistema de video vigilancia, revisten, en principio, nivel básico, por lo que las medidas que se adopten deberán comprender las medidas de nivel básico especificadas en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. El responsable del tratamiento deberá facilitar y garantizar el ejercicio de los derechos de oposición al tratamiento, acceso, rectificación y cancelación de aquellas personas que lo soliciten. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que en el establecimiento denunciado se había instalado un sistema de video vigilancia, del que dos de las cámaras instaladas se encontraban en el exterior, captando imágenes desproporcionadas y que tras recibirse el acuerdo de audiencia se ha acreditado que las cámaras ya han sido retiradas, y que la empresa ha dejado de prestar servicio en dicho local. En este sentido, el artículo 45.6 de la LOPD, introducido a través de la reforma operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza a la persona denunciada es una infracción “grave”; que el denunciado no ha sido sancionado o apercibido por este organismo en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD. Todo ello, unido a la naturaleza de los hechos que nos ocupan, justificaba que la AEPD no acordara la apertura de un procedimiento sancionador y que optara por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. Como se ha señalado, en el asunto que examinamos el denunciado adoptó con diligencia las medidas correctoras necesarias para adecuar su conducta a las exigencias de la LOPD, retirando las cámaras, de tal manera que en la actualidad ya no se captan imágenes desproporcionadas. En este sentido, y a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que el denunciado ha adoptado las medidas correctoras oportunas, de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00207/2015) El procedimiento abierto a la entidad GLATTJAIME, S.L.. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad GLATTJAIME, S.L... 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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