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A-00207-2017

1/5 Procedimiento Nº: A/00207/2017 RESOLUCIÓN: R/02098/2017 En el procedimiento A/00207/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A. y Don C.C.C., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “se denuncia por tener una video-cámara apuntando a su parcela en el que suscribe y su familia reside (…)Todo ello se comunica a los efectos oportunos por al parecer estar cometiendo un delito contra la intimidad de las personas en domicilio privado”-folio nº 1--. Aporta con la denuncia varias fotografías de escasa nitidez, que corroboran parcialmente lo manifestado en su escrito. SEGUNDO: Consultada en fecha 08/06/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 15 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00207/

  1. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 25/07/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Manifestamos que en nuestra vivienda nunca ha estado instalada ninguna video-cámara de grabación continua apuntando a lugar alguno, ni a nuestra parcela ni a parcelas colindantes. Para dotar de mayor claridad al asunto que nos ocupa acompañamos a este escrito una fotografía del frente de nuestra vivienda como Documento Anexo I (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 (…) queda acreditado que el sistema instalado (…) ni capta propiedades colindantes, ni espacio público, no grabándose por tanto imágenes de propiedad colindante, por lo que no existe violación o infracción alguna de la normativa vigente en materia de protección de datos. Que se tengan por formuladas las alegaciones, resolviendo la no apertura del expediente sancionador (…) no siendo los hechos constitutivos de infracción legal, sino más bien, una perturbación más de la convivencia y buena vecindad del ocupante de la parcela colindante. OTROSI DIGO: Que queremos expresar nuestro especial deseo de que no se de traslado de este escrito al denunciante (…) HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 17 de mayo de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “se denuncia por tener una video-cámara apuntando a su parcela en el que suscribe y su familia reside (…)Todo ello se comunica a los efectos oportunos por al parecer estar cometiendo un delito contra la intimidad de las personas en domicilio privado”-folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado que el dispositivo instalado no es una cámara de videovigilancia, por lo que no se produce tratamiento de datos personal alguno (Doc. probatorio nº 2). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  2. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En fecha 17/05/2017 se recibe en esta Agencia escrito del epigrafiado por medio del cual traslada los siguientes “hechos”: “se denuncia por tener una video-cámara apuntando a su parcela en el que suscribe y su familia reside (…)Todo ello se comunica a los efectos oportunos por al parecer estar cometiendo un delito contra la intimidad de las personas en domicilio privado”-folio nº 1--. Aporta con la denuncia varias fotografías de escasa nitidez, que corroboran parcialmente lo manifestado en su escrito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Las pruebas aportadas carecen de fecha y hora de toma de las mismas, observándose, a duras penas en la distancia, lo que puede ser algún tipo de dispositivo, sin que conste acreditado el carácter de cámara de video-vigilancia. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 25/07/2017 se manifiesta lo siguiente “no disponer de sistema de video-vigilancia alguno”, que capte o grabe espacios privativos de terceros, considerando falso lo manifestado por la parte denunciante. Adjunto con su escrito de alegaciones prueba documental (fotografía con fecha y hora) que acredita lo argumentado. Analizadas las alegaciones esgrimidas no se considera acreditada la existencia de dispositivo alguno hacia zonas privativas del denunciante, ni menos aún que se estén grabando espacio reservado a su intimidad. Cabe recordar que ante actuaciones “furtivas” de terceros de mala fe se pueden colocar cámaras ocultas, que acrediten la realidad de los hechos (o autor de los mismos), debiendo las imágenes obtenidas ser puestas a disposición del Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de comisión de los presuntos hechos que se pretenden denunciar (vgr. arrojo de basuras, líquidos, destrozos, etc). El artículo 1 “in fine” de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre de la AEPD establece lo siguiente: “Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma”. La instalación de otro tipo de dispositivos “disuasorios” o de otra índole entra dentro de la plena libertad de la denunciada, sin que tenga la obligación de comunicar a los vecinos colindantes las medidas adoptadas. El resto de cuestiones esgrimidas deben ser puestas en conocimiento de las autoridades administrativas competentes, siendo recomendable la intervención (por razones de proximidad) de las mismas. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por la parte denunciada, cabe concluir que no se acredita dispositivo alguno que afecte a la intimidad de la parte denunciante, por lo que no queda afectado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE), motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Finalmente, se recuerda a la parte denunciante que el ejercicio de cualquier acción debe estar presidida por la buena fe (art. 7.1 CCivil), evitando la instrumentalización de esta Agencia para cuestiones incardinadas en “rencillas vecinales” o cualquier otra finalidad espuria, asumiendo en su defecto las consecuencias legales de sus actos. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña A.A.A., y Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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