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A-00208-2014

1/11 Procedimiento Nº: A/00208/2014 RESOLUCIÓN: R/02306/2014 En el procedimiento A/00208/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL - PUESTO DE RIVAS VACIAMADRID, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de agosto de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL - PUESTO DE RIVAS VACIAMADRID con el que adjuntan denuncia formulada por dos Agentes de dicho puesto en la que ponen de manifiesto los siguientes hechos: Que con fecha 2 de agosto de 2013, mientras se encontraban realizando servicio preventivo de seguridad ciudadana por la demarcación de Rivas Vaciamadrid (Madrid), reciben un aviso informándoles que en los alrededores del domicilio sito en (C/............1) se encuentran dos personas que se identifican como Comerciales de la empresa Endesa y que el llamante con dicho domicilio indica que se encuentran presuntamente estafando a la gente haciéndoles contratar servicios que no desean mediante engaño. Que una vez personados en dicho lugar los agentes observan a dos individuos con la descripción indicada por el llamante. Que solicitan que se identifiquen dichas personas indicando a los agentes como son comerciales de una subcontrata de Endesa sita en Leganés llamada “DIPYME”. Que es cuando dichas personas muestran a los agentes documentos que portan entre los cuales portan diferentes facturas de gas y electricidad de diferentes personas indicando a los agentes que las utilizan para irlas mostrando a los posibles clientes y que vayan comprendiendo los diversos conceptos de dichas facturas. Que es cuando los agentes preguntan a dichas personas si tienen el consentimiento de los propietarios de dichas facturas para realizar esta acción ya que dichas facturas contienen una alta cantidad de datos personales, indicando que desconocen si dichas personas han dado alguna vez su consentimiento. Que por dicho motivo, los Agentes deciden retirar dichas facturas para realizar gestiones de localización de los propietarios de las mismas para conocer si en alguna ocasión han dado su consentimiento para que sus facturas sirvan de ejemplos comerciales por alguna empresa subcontratada por Endesa. Que entre las facturas señaladas los agentes consiguen contactar vía telefónica con dos titulares de las mismas, el primero de ellos les informa que no ha concedido permiso alguno para que usen ninguna de sus facturas con todos sus datos para la finalidad que está siendo usada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Que igualmente, tras conversación telefónica mantenida con el segundo, les informa que tampoco ha concedido permiso alguno para que usen ninguna de sus facturas con todos sus datos para la finalidad que está siendo usada. Que por dicho motivo proceden a comunicar los Hechos a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, entendiendo por parte de los Agentes que de acuerdo a la L.O. 15199 de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal podría haber existido una infracción a la misma. Los comerciales de la empresa “DIPYME” son: Don A.A.A. con DNI B.B.B. y Don A.A.A. con DNI C.C.C.. Que además de estas dos facturas, se remiten otras facturas que portaban los dos comerciales en las que en el apartado donde aparece el número de cuenta con las cuatro últimas cifras borradas por motivos de seguridad, ellos las habían escrito con bolígrafo de modo que en dicha factura aparecen todos los datos de las personas junto al número completo de su cuenta bancaria. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizó una inspección en el establecimiento de Leganés (Madrid) de la empresa DIPYME MEDIA NETWORKS S.L.U, (en adelante DIPYME), en la que se pone de manifiesto lo siguiente: 1 DIPYME presta servicios de distribución de los productos de ENDESA ENERGIA, S.A.U. (en adelante ENDESA) con quien ha suscrito un contrato al respecto. Entre los servicios prestados se encuentra el de “venta a puerta fría” para lo cual los comerciales de la empresa, realizan visitas en domicilios en los que ofrecen dichos productos. 2 A.A.A. suscribieron un contrato mercantil con DIPYME como distribuidores, en calidad de empresarios independientes. En la actualidad solo sigue prestando estos servicios A.A.A.. 3 Desconocen el origen de las facturas que tenían en su poder los citados comerciales y que les fueron retiradas por la Guardia Civil, pero según las instrucciones recibidas de ENDESA, entre la documentación que se requiere para una contratación, deben remitir una factura del nuevo cliente, de los últimos seis meses. 4 Cuando los distribuidores realizan un nuevo contrato, graban los datos del cliente a través de la Oficina Virtual de DIPYME, utilizando para ello un identificador de usuario y una contraseña propia de cada distribuidor. Respecto a la documentación recabada del cliente, hacen entrega diariamente, de la misma en DIPYME, firmando en ese momento una hoja de entrega. 5 Dicha documentación se remite a las oficinas centrales de DIPYME, desde donde se realiza una llamada de verificación de la contratación antes de remitirla a ENDESA. 6 En la Inspección se ha recabado copia de los contratos suscritos con A.A.A., 7 Respecto a las normas establecidas para la realización de su trabajo han aportado los documentos firmados por cada uno de ellos en relación con el tratamiento de los datos personales a los que tienen acceso y de una hoja de entrega firmada por cada uno de ellos, en la documentación se especifica, entre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 otras cuestiones que: a. Deberán tratar los datos a los que tengan acceso, como encargados de tratamiento, conforme a las instrucciones recibidas de DIPYME. b. Una vez cumplida la prestación de servicios pactada y cuando ya no sean necesarios para el encargo realizado, los datos de carácter personal serán destruidos o devueltos a DIPYME, al igual que cualquier soporte o documento en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. c. Así mismo, en la hoja de entrega que firma el distribuidor figura que una vez cumplida la prestación de servicios pactada, y cuando no sean necesarios para continuar con el encargo realizado, el distribuidor independiente deberá destruir o devolver a DIPYME o al responsable del tratamiento, los datos de carácter personal al igual que cualquier soporte o documento en que conste algún dato personal objeto de tratamiento. La copia o reproducción de cualquier soporte o documento, en que conste algún dato de carácter personal está estrictamente prohibida. 8 En la inspección se solicita el acceso al fichero en el que se conserven los datos de las personas que hayan contratado con ENDESA a través de los distribuidores de la empresa inspeccionada, ante lo que dado que solo se tiene acceso a dichos datos en la sede central de la empresa, el representante de DIPYME solicita por teléfono el acceso a dicho fichero, facilitando por ese medio, los datos de las personas que constan en las facturas remitidas a la Agencia en la denuncia, con objeto de que se compruebe si constan sus datos en dicho fichero y a través de que distribuidor se realizó el contrato. Una vez realizadas las comprobaciones informan de que de las once personas buscadas se han encontrado datos de cinco, y solo dos de ellos habían contratado a través de uno de los distribuidores que tenían en su poder las facturas. 9 Así mismo, han aportado, copia de un comunicado de ENDESA, de fecha 23 de julio de 2009, donde consta el procedimiento de validez y aceptación de las facturas recabadas en la captación de clientes, donde figura que las fotocopias de las facturas que se recaban en la captación de clientes solo serán válidas las que tengan una antigüedad como máximo de seis meses. De acuerdo con el requerimiento realizado en la inspección, con fecha 18 de junio de 2014, DIPYME ha remitido a esta Agencia la siguiente documentación: 1. Copia del contrato suscrito con ENDESA ENERGIA S.A., de fecha 1 de julio de 2013 cuyo objeto es la Identificación de potenciales clientes y tramitación de la formalización de contratos de alta con los mismos y la verificación de la calidad de las presentaciones de contrataciones. 2. Copia del documento denominado “Monográfico de Formación contrato único”, en el que se detallan las instrucciones para realizar los contratos de ENDESA ENERGIA S.A. Con fecha 10 de junio de 2014 se solicita a D. A.A.A. y a D. A.A.A., comerciales de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 DYPIME que tenían en su poder las facturas remitidas a la Agencia por la Guardia Civil, información sobre el origen de dichas facturas. Con fecha 25 de junio de 2014, D. A.A.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información: 1. Nunca ha tenido en su poder las facturas de electricidad por lo que niega que él se las haya entregado a la Guardia Civil de Rivas. 2. La persona que portaba dichas facturas sería su acompañante, ya que no recuerda el día que se produjeron los hechos, supone que será alguien que le acompañaba. Respecto al otro comercial: A.A.A., a la fecha del presente informe no ha remitido a la Agencia la información que se le solicitó, aunque consta firmado el acuse de recibo de la solicitud con fecha 13 de junio de 2014. TERCERO: Con fecha 30 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a Don A.A.A. a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00208/2014, en relación con la denuncia por infracción del artículo 10 de la citada LOPD. Con fecha 24 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, también, someter a A.A.A. a trámite de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento A/00208/2014, en relación con la denuncia por infracción del artículo 10 de la citada LOPD Notificado del Acuerdo de trámite de audiencia previa a Don A.A.A. éste no ha presentado alegaciones al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: DIPYME presta servicios de distribución de los productos de ENDESA ENERGIA, S.A.U. con quien ha suscrito un contrato al respecto. Entre los servicios prestados se encuentra el de “venta a puerta fría” para lo cual los comerciales de la empresa, realizan visitas en domicilios en los que ofrecen dichos productos. SEGUNDO: Don A.A.A. y Don A.A.A. suscribieron un contrato mercantil con DIPYME como distribuidores, en calidad de empresarios independientes. A fecha 5 de junio de 2014, sólo continuaba prestando estos servicios A.A.A.. TERCERO: Respecto a las normas establecidas para la realización de su trabajo, DIPYME ha aportado los documentos firmados por cada uno de ellos en relación con el tratamiento de los datos personales a los que tienen acceso y de una hoja de entrega firmada por cada uno de ellos, en la documentación se especifica, entre otras cuestiones que: a. Deberán tratar los datos a los que tengan acceso, como encargados de tratamiento, conforme a las instrucciones recibidas de DIPYME. b. Una vez cumplida la prestación de servicios pactada y cuando ya no sean necesarios para el encargo realizado, los datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 personal serán destruidos o devueltos a DIPYME, al igual que cualquier soporte o documento en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. c. Así mismo, en la hoja de entrega que firma el distribuidor figura que una vez cumplida la prestación de servicios pactada, y cuando no sean necesarios para continuar con el encargo realizado, el distribuidor independiente deberá destruir o devolver a DIPYME o al responsable del tratamiento, los datos de carácter personal al igual que cualquier soporte o documento en que conste algún dato personal objeto de tratamiento. La copia o reproducción de cualquier soporte o documento, en que conste algún dato de carácter personal está estrictamente prohibida. CUARTO: Con fecha 2 de agosto de 2013, agentes de la Guardia Civil del Puesto de Rivas Vaciamadrid, identificaron a ambos a consecuencia de una denuncia que recibieron contra los comerciales citados, por portar varias facturas de gas y electricidad de varias compañías con datos personales de varios clientes que mostraban a otros posibles clientes. QUINTO: Al ser preguntados por los agentes si disponían del consentimiento de los titulares de las mismas, los dos denunciados manifestaron que lo desconocían y que mostraban las facturas para explicar los diferentes conceptos. SEXTO: La Guardia Civil interceptó un total de 13 facturas que contenían los siguientes datos personales: nombre, apellidos, domicilio, NIF, entidad bancaria de domiciliación y nº de cuenta bancaria (con los últimos dígitos anonimizados), todo ello relacionado con los datos del contrato de energía, el periodo de facturación y el total facturado. SÉPTIMO: Preguntados telefónicamente por la Guardia Civil dos de los titulares de dichas facturas (libro de telefonemas nº 1504 y 1505), ambos manifiestan no haber concedido permiso alguno para que usen ninguna de sus facturas con todos sus datos para la finalidad que está siendo usada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El presente procedimiento tiene por objeto determinar las responsabilidades que se derivan de la revelación de datos efectuada por el comercial de DIPYME, Don A.A.A., que resulta de portar varias facturas de gas y electricidad de varias compañías con datos personales de varios clientes que mostraban a otros posibles clientes. Las facturas contenían los siguientes datos personales: nombre, apellidos, domicilio, NIF, entidad bancaria de domiciliación y nº de cuenta bancaria (con los últimos dígitos anonimizados), todo ello relacionado con los datos del contrato de energía, el periodo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 facturación y el total facturado. El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido de este precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen comunicaciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de secreto, que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, de modo que los datos tratados no puedan ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que las personas están situadas, cada vez más, en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. Igualmente, cabe destacar la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 14/09/2001, que en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto señala: “Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo -artículo 43.3.
  2. g)de la Ley Orgánica 5/1992- requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en el simple incumplimiento del deber de guardar secreto, deber que se transgrede cuando se facilita información a terceros de los datos que sobre el titular de una cuenta bancaria dispone la entidad recurrente, siendo indiferente a estos efectos que los datos se facilitaran mediante engaño, pues la entidad bancaria no observó una conducta diligente tendente a salvaguardar el expresado deber de secreto, y esta conducta basta para consumar la infracción cuya sanción se recurre en el presente recurso. En consecuencia, esa falta de diligencia configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. En definitiva, concurren los requisitos exigibles para que la conducta sea culpable, pues la conducta desarrollada vulnera el deber de guardar secreto, es una conducta tipificada como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 infracción administrativa, y la voluntariedad reviste forma de culpa”. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que Don A.A.A., que según denuncia de la Guardia Civil de portaba varias facturas de gas y electricidad de varias compañías con datos personales de varios clientes que mostraban a otros posibles clientes. Las facturas contenían los siguientes datos personales: nombre, apellidos, domicilio, NIF, entidad bancaria de domiciliación y nº de cuenta bancaria (con los últimos dígitos anonimizados), todo ello relacionado con los datos del contrato de energía, el periodo de facturación y el total facturado. Esta información no puede ser facilitada a terceros, salvo consentimiento del afectado o que exista una habilitación legal que permita su comunicación. No consta que Don A.A.A. hubiese obtenido el consentimiento de los terceros afectados para ello. Al contrario, el propio denunciado así lo ha reconocido y, por otra parte, la D. G. de la Guardia Civil verificó mediante llamada telefónica a dos de los titulares de dichas facturas que no habían concedido permiso alguno para que usen ninguna de sus facturas con todos sus datos para la finalidad que está siendo usada. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22/04/1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “... que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” Por su parte, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido, la profesionalidad exigible al infractor, etc. En este sentido la Sentencia de 05/06/1998 exige a los profesionales del sector “... un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Conforme a esta doctrina jurisprudencial, es evidente la existencia en este caso de, al menos, una falta de diligencia debida que le era exigible por los hechos denunciados, atribuible plenamente al comercial Don A.A.A. de acuerdo con las circunstancias antes expresadas. Por tanto, queda acreditado que dicha entidad vulneró el deber de secreto garantizado en el artículo 10 de la LOPD, al haber posibilitado que terceros, tuviesen acceso a datos personales correspondientes a otros clientes de diferentes compañías de gas y electricidad. III La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  3. d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 “
  4. d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, consta acreditado que los datos personales de terceros afectados fueron divulgados por Don A.A.A., no habiéndose acreditado que aquellos hubiesen prestado el consentimiento necesario para ello. Por tanto, se concluye que la conducta imputada se ajusta a la tipificación prevista en el 44.3.
  5. d)de la LOPD. IV De acuerdo con lo expuesto, se iniciaron actuaciones contra por la presunta vulneración del principio del consentimiento y del deber de secreto recogidos en los artículos señalados. Por otra parte, se tuvo en cuenta que Don A.A.A., no ha sido sancionado o apercibido con anterioridad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, se acordó someter a la citada entidad a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD. La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  6. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  7. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  8. a)y
  9. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. VI La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD.” Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad PYB ENTERPRISES S.L., aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
  10. c)de la misma Ley.” Al haberse retirado los citados documentos, cumpliendo la finalidad del apercibimiento, procede el archivo del presente procedimiento, dada la naturaleza del mismo. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00208/2014 seguido contra Don A.A.A. con DNI C.C.C.., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación con la denuncia por la infracción del artículo 10 de la citada ley. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL - PUESTO DE RIVAS VACIAMADRID. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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