1/8 Procedimiento Nº: A/00208/2015 RESOLUCIÓN: R/02123/2015 En el procedimiento A/00208/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO. En fecha 17/09/2014 se recibe en esta Agencia escrito de Don B.B.B. en el que pone en conocimiento los siguientes hechos: “…se han colocado cuatro cámaras sin contratar ninguna Empresa y supongo que de manera totalmente inadecuada porque entre otras cosas no tiene carteles avisando de la existencia de las mismas (…)” “Las cámaras están colocadas de la siguiente manera dos de ellas en la fachada mirando a la calle, la tercera dirigida a mi jardín privativo y la cuarta cámara en la parte trasera del inmueble y que recientemente la han elevado a la altura de mi solana 3 metros (…)” —folio nº 1--. Adjunta con su denuncia fotografías de las cámaras en cuestión (folios nº 2,3, 4 y 5). SEGUNDO. Con fecha 21 de julio de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00208/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. TERCERO. Con fecha 11/08/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado/a en el que comunica lo siguiente en relación a los “hechos” objeto de denuncia: -Que el denunciante ocupa la segunda planta de la vivienda y también tiene instalada varias cámaras que graban la misma entrada de la vivienda. -Que efectivamente hay colocadas cuatro cámaras y que dichas cámaras se han instalado para preservar la seguridad de los miembros de la unidad familiar cuando nos encontramos en la vivienda. -Que es posible que en el momento de la denuncia no existiera cartel informativo de la instalación de las cámaras, pero que en la actualidad el letrero informativo se encuentra colocado y se aporta prueba en el documento nº 3 adjunto. -Que las cámaras numeradas con el nº 1,2 y 3 se encuentran en la fachada pero que en ningún momento toman imágenes de la vía pública sólo de la entrada de la vivienda y el muro que la delimita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 -Manifestar que las cámaras son fijas y sin ninguna función zoom. -Señalar que al amparo de lo dispuesto en los artículo 3 y 7.2 de la Instrucción 1/2006 la utilización del sistema de videocámaras con fines de seguridad que no graban imágenes, no genera ningún fichero por lo que es por ello que no se han dado de alta ante la AEPD. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 17/09/2015 se recibe en esta Agencia escrito de Don B.B.B. en dónde pone de manifiesto lo siguiente: “…han colocado cuatro cámaras sin contratar ninguna empresa y supongo que de manera totalmente inadecuada porque entre otras cosas no tienen ni siquiera carteles avisando de la existencia de las mismas (…)”—folio nº 1--. Aporta material probatorio (fotografías) acreditan lo manifestado en su denuncia. Segundo. Consta acreditado que en la vivienda se han instalado cuatro cámaras de video-vigilancia con finalidad de seguridad del inmueble y sus ocupantes frente a hipotéticas agresiones. Tercero. Consta acreditado que el cartel informativo no cumple los requisitos exigidos legalmente, al no estar en zona visible, ni contar con la información requerida por la normativa en vigor. Cuarto. Consta acreditado que la cámara nº 2 capta espacio público al observarse en la pantalla aportada imagen de un vehículo aparcado en la acera contigua al inmueble. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Cabe indicar que al ser la imagen de una persona, un dato personal, la captación de imágenes está sometida a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. La presencia del sistema de video vigilancia denunciado podría suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Tal circunstancia ha quedado acreditada como ha quedado expuesto. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Los “hechos” anteriormente expuestos de mantenerse una presunta captación de imágenes obtenidas por estar orientadas las cámaras de video-vigilancia instaladas hacia la vía pública o zonas privativas de terceros, podrían constituir una presunta infracción del contenido del art. 6 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, que considera: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta AEPD 17/09/2015 en dónde la parte denunciante pone en conocimiento los siguientes hechos en orden a su adecuación al marco de la normativa vigente en materia de protección de datos: “…han colocado cuatro cámaras sin contratar ninguna empresa y supongo que de manera totalmente inadecuada porque entre otras cosas no tienen ni siquiera carteles avisando de la existencia de las mismas (…)”—folio nº 1--. En este caso, nos encontramos ante una situación de un acceso a dos viviendas por un único elemento en común (parte delantera del jardín) que ha sido calificado judicialmente como “servidumbre de paso” al interior de las propiedades (art. 541 CC). La parte denunciada presenta alegaciones al acuerdo de Inicio del procedimiento con nº de referencia A/00208/2015 en fecha de entrada en esta Agencia 11/08/2015 en dónde aporta fotografía de la ubicación del cartel informativo (Documento probatorio nº 3). Cabe indicar que examinado el mismo no consta que esté en zona visible, sino ubicado en una ventana del inmueble sin concretar su posición exacta, al margen de tratarse de una mera pegatina que no cumple con los requisitos marcados legalmente. La Instrucción 1/2006 incorpora un distintivo informativo cuyo uso y exhibición es obligatoria. El distintivo se ubicará como mínimo en los accesos a las zonas vigiladas, sean estos exteriores o interiores. Debe tenerse en cuenta que si el lugar vigilado dispone de varios accesos se debe colocar en todos ellos al objeto de que la información sea visible con independencia de por donde se acceda. Puede obtenerse un modelo de forma gratuita en la siguiente dirección: www.agpd.es /portal web/canal documentacion/legislación normativa_estatal Además el responsable del fichero dispondrá de un impreso con toda la información a la que se refiere el artículo 5 LOPD. Por tanto el impreso deberá informar al menos sobre: La existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información. La posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. La identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. En el caso de que no proceda a la grabación de las imágenes deberá reflejarlo en el impreso con un párrafo indicativo, a modo de ejemplo “Se le comunica que el sistema de video-vigilancia no procede a la grabación de imagen alguna a los efectos de la LOPD. No siendo las imágenes objeto de tratamiento y/o almacenamiento alguno por lo que no existe fichero”. El impreso deberá estar disponible existiendo cuando menos la posibilidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 imprimirlo a petición del afectado. La información del impreso podrá incorporarse al cartel anunciador y sustituirlo únicamente en aquellos casos en los que por su contenido y por la ubicación del mismo la información resulte legible e inteligible. Ej. Si el cartel se encuentra situado en puertas o lugares de acceso y ubicado dentro del campo de visión natural del afectado, esto es a la altura de sus ojos. También cabe la posibilidad (facultativa) de informar expresamente a su vecino mediante carta certificada a su dirección (a través del Servicio Oficial de Correos y Telégrafos) de que se trata de una “Zona video-vigilada” informándole expresamente de la posibilidad de ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD, de tal forma que por este medio se asegura que ha sido debidamente informado a los efectos legales oportunos. A tal efecto, hemos de traer a colación la lectura del siguiente párrafo de la Sentencia de la Audiencia nacional (SAM 20/05/2010, nº de Rec. 655/2009) que determina lo siguiente: “Como es evidente, ambas exigencias han sido incumplidas en este caso y ello no se puede amparar en el carácter "casero" de la instalación cuando resulta que permite grabar zonas de acceso público (independientemente de la consideración jurídica que tenga el acceso a los garajes de la Comunidad recurrente)”. Adicionalmente, examinada las imágenes captadas por la cámara de videovigilancia nº 2 se constata que la misma capta parcialmente la vía pública, como lo acredita el hecho de observarse los coches aparcados en la zona contigua a la acera; debiendo proceder a reorientar la misma a la parte interior de la vivienda de su titularidad. La legitimación para el uso de instalaciones de video-vigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. Finalmente, dado que no existe almacenamiento de las imágenes sino que sólo captan imágenes en tiempo real no es necesaria la inscripción de fichero alguno en el Registro General de la AEPD. No obstante, si en algún momento decidiera proceder a la grabación de las mismas deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Esto ocurrirá siempre que exista algún tipo de grabación. Dada la existencia de una servidumbre de paso de acceso a la vivienda privativa cualquier sistema de video-vigilancia de los moradores de la misma deberá cumplir los requisitos anteriormente expuestos sin excepción (lo que se aplica también a la parte denunciante) evitando la captación de imágenes que pueden suponer una vulneración del derecho a la intimidad. “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal” –art. 4.2 Instrucción 1/2006—(*el subrayado pertenece a la AEPD). De acuerdo a lo expuesto, reseñar la predisposición de la parte denunciada a cumplir con los requerimientos de esta Agencia, siendo la finalidad de la instalación del sistema “prevenir la seguridad del núcleo familiar” frente a diversos altercados y litigios con la parte denunciante; manifestando su voluntad de cumplir escrupulosamente con los parámetros marcados legalmente en el menor tiempo posible. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. A lo que cabe añadir la contestación de la parte denunciada y la predisposición a cumplir en el menor plazo posible cualquier posible “irregularidad” que pueda afectar al sistema de video-vigilancia instalado por motivos de “seguridad”. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00208/2015) a Doña A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a Doña A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado/a a la instalación del cartel homologado informativo en zona visible (por ejemplo en la entrada de la vivienda, en la parte superior de la puerta de entrada, etc), informado de la persona responsable del fichero ante la que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en la LOPD (vgr. Puede ejercitar sus derechos ante Doña A.A.A., con domicilio sito en XXX). Debe disponer en el interior de la vivienda de formulario/s a petición de cualquier afectado en dónde se le informe que sus imágenes no son objeto de grabación y/o almacenamiento. Deberá proceder a la reorientación de la cámara nº 2 por estar captando imágenes de la vía pública de forma que graben únicamente el interior del recinto de su propiedad, evitando la captación de la vía pública (transeúntes, vehículos, etc). 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando el material fotográfico oportuno, así como aquellos documentos (alegaciones) en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/05292/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es