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A-00208-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00208/2018 RESOLUCIÓN: R/00932/2018 En el procedimiento A/00208/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GIMNASIO VIVA GYM AVDA EUROPA 7-JEREZ DE LA FRONTERA, vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de abril de 2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “la existencia de diversas cámaras de video-vigilancia sin contar con el preceptivo cartel informativo en zona visible (…)”—folio nº 1--. Aporta copia de: fotografías que acreditan la presencia de las cámaras instaladas en el techo del complejo. SEGUNDO: Consultada en fecha 07/05/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 16/05/2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00208/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 07/06/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Para garantizar la seguridad de nuestros Centros deportivos frente a posibles actos vandálicos y rotura de bienes, VivaGym tiene un contrato vinculante con la empresa B.B.B.(…). Contrariamente a lo manifestado por el denunciante disponemos de carteles informativos al respecto de la video-vigilancia de nuestros gimnasios, cumpliendo estrictamente el deber de información como consecuencia de la captación de imágenes. No tenemos constancia alguna de que el denunciante se hay dirigido al mostrador de nuestro Gimnasio si hubiera tenido cualquier duda sobre las grabaciones que se realizan y de las que se disponen de carteles perfectamente indicados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 E GYM Iberia es consciente de la importancia que tiene la salvaguarda y el deber de información al respecto de los datos de sus socios/abonados. Es por ello que esperamos que tengan a bien admitir estas alegaciones en las que queda bien debidamente probado la existencia de documentos y pictogramas informativos al respecto de la video-vigilancia, así como de las medidas pro-activas que tenemos diseñadas encaminadas (…) a la formación de nuestros empleados…” HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 30/04/18 se recibe en este organismo escrito del denunciante por medio del cual traslada como hechos los siguientes: “la existencia de diversas cámaras de video-vigilancia sin contar con el preceptivo cartel informativo en zona visible (…)”—folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado como principal responsable del establecimiento GYM Iberia S.L.U. Tercero. Consta acreditado la disponibilidad de los preceptivos carteles informativos en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada, con indicación expresa del responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos en el marco de la LOPD. Se aporta prueba documental (fotografías nº 1, 2 y 3) que acreditan tal extremo. Cuarto. El motivo de la instalación de las cámaras de video-vigilancia es por motivos de seguridad del personal y de las propias instalaciones. Quinto. No consta acreditado que el denunciante sea cliente del Gimnasio, ni que se haya dirigido al mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 30/04/18 por medio del cual se traslada como hecho principal: “la existencia de diversas cámaras de video-vigilancia sin contar con el preceptivo cartel informativo en zona visible (…)”—folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El deber de información a las personas de las cuales se vaya a obtener cualquier tipo de datos personales, previo al tratamiento de sus datos de carácter personal, es uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta la LOPD y así viene encuadrado dentro de su Título II. El artículo 5 LOPD dispone lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  2. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  3. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  4. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  5. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  6. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante (…)”. Los responsables que cuenten con sistemas de video-vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En caso de contar con un sistema de cámaras de video-vigilancia, se deberá colocar al menos un cartel informativo en zona visible (vgr. entrada del gimnasio) indicando que se trata de una zona video-vigilada en dónde se concrete el responsable del fichero, así como disponer de formulario (
  7. s)a disposición de los clientes que pudieran requerirlo. III Consta identificado como principal responsable del establecimiento GYM Iberia S.L.U., el cual tiene bajo su gestión el Gimnasio sito en Avenida Europa 7—Jerez de la Frontera--. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V Examinadas las alegaciones de ambas partes, en el caso que nos ocupa cabe concluir que los hechos denunciados no quedan acreditados, al disponer la entidad denunciada de los preceptivos carteles informativos en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada. Las cámaras están instaladas en el interior del establecimiento disponiendo de los preceptivos carteles informativos al respecto, siendo la finalidad de las mismas el control por motivos de seguridad. El hecho de que no fueran visualizados inicialmente por el denunciante desde el exterior del establecimiento, no supone la ausencia de los mismos en la puerta de acceso, ni tampoco que las cámaras instaladas afecten a espacio/vía pública. Se aporta por la parte denunciada (prueba documental) que acredita la presencia de los carteles informativos en los principales accesos del mismo. De acuerdo con lo argumento procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder a ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad GIMNASIO VIVA GYM AVDA EUROPA 7-JEREZ DE LA FRONTERA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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