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A-00209-2015

1/9 Procedimiento Nº: A/00209/2015 RESOLUCIÓN: R/02213/2015 En el procedimiento A/00209/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al denunciado Don B.B.B., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. --ADMINISTRACION P29 ADMINISTRADORES Y GESTORES S.L--. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 23/09/2014 se recibe en esta Agencia escrito de Don A.A.A. en representación de la Comunidad de propietarios del inmueble Olmosierra en el que pone de manifiesto los siguientes hechos en orden a su adecuación a la normativa vigente en materia de LOPD: “…la instalación irregular de una cámara de video-vigilancia en la fachada del edificio en la zona correspondiente al portal 2º piso tercero 09 B3, propiedad de Don B.B.B. (…)”—folio nº 1--. Adjunta con la denuncia fotografía en dónde se observa una cámara de video-vigilancia al lado de una antena parabólica, con orientación hacia la vía pública --(folio nº 3)--. SEGUNDO. Con fecha 22 de julio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00209/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. TERCERO. Con fecha 08/08/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica lo siguiente en relación a la denuncia planteada: “Recibida notificación de apercibimiento realizo una colocación de cartel de aviso de zona protegida con grabación de imágenes como me recomendasteis vosotros tras mi llamada a la oficina de su Agencia (…) Comentar que la cámara no apunta hacia la vía pública, sólo apunta a mi coche ubicado en una calle de una urbanización cerrada y de carácter privado” “Esta cámara por los constantes robos sufridos, arañazos en los coches y pinchazos en las ruedas en varias ocasiones sufridas en propia persona tras una denuncia por este motivo hace unos cinco años en la Guardia Civil (…). Hace unos cinco años que está colocada la cámara y se terminaron este tipo de actos y ninguna queja por parte de los vecinos, su efecto disuasorio está siendo muy efectivo. Adjunta junto con las alegaciones material fotográfico como medio de prueba (documentos nº 1 a 5). HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 PRIMERO. En fecha 23/09/2014 se recibe en esta Agencia denuncia de D. A.A.A. en nombre y representación de la comunidad de propietarios Olmosierra en dónde traslada la queja de varios propietarios por la instalación “irregular” de una cámara de videovigilancia en la fachada del edificio. SEGUNDO. Consta acreditado la existencia de una cámara de video-vigilancia en la fachada exterior del edificio al lado de una antena parabólica propiedad del denunciado –Don B.B.B.—que está direccionada hacia el interior de una calle ubicada en el interior del complejo inmobiliario por motivos de seguridad “al haber sufrido diversos ataques contra su vehículo”. TERCERO. Consta acreditado según el material fotográfico adjunto que las imágenes captan la plaza de garaje abierta dónde el denunciado habitualmente aparca el coche de su titularidad, así como una pequeña porción de espacio común. CUARTO. Consta acreditado que el denunciado ha procedido a instalar un cartel de video-vigilancia en la parte inferior de su ventana durante la tramitación del presente procedimiento, pero sin que el mismo pueda ser visible para el resto de vecinos de la comunidad. QUINTO. El denunciado en su escrito de alegaciones de fecha 14/08/2015 no aporta formulario informativo (art. 5.1 LOPD) a disposición de cualquier afectado en su domicilio particular. SEXTO. Por la parte denunciada no se procede a aclarar a esta Agencia si la cámara en cuestión graba y/o almacena las imágenes o si las capta en tiempo real (sin grabación alguna), ni tampoco aclara las características del sistema instalado (vgr. zoom, capacidad de movimiento de la cámara, etc). SÉPTIMO: No consta aportado documento alguno que acredite que el denunciado contaba con la autorización preceptiva (LPH) de los miembros de la comunidad vecinal en dónde se haya instalada la cámara de video-vigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Cabe indicar que al ser la imagen de una persona, un dato personal, la captación de imágenes está sometida a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 La presencia del sistema de video vigilancia denunciado podría suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de video-vigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Tal circunstancia ha quedado acreditada como ha quedado expuesto. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Los “hechos” anteriormente expuestos de mantenerse una presunta captación de imágenes obtenidas por estar orientadas las cámaras de video-vigilancia instaladas hacia la vía pública, podrían constituir una presunta infracción del contenido del art. 6 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  4. b)de dicha norma, que considera: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 III En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta AEPD—23/09/2014—en dónde la parte denunciante pone en conocimiento los siguientes hechos por si los mismos se ajustan a la normativa vigente: “…la instalación irregular de una cámara de video-vigilancia en la fachada del edificio en la zona correspondiente al portal 2º piso tercero 09 B3, propiedad de Don B.B.B. (…)”—folio nº 1--. Adjunta con la denuncia fotografía en dónde se observa una cámara de video-vigilancia al lado de una antena parabólica, con orientación hacia la vía pública --(folio nº 3)--. El actual marco normativo regulador de los ámbitos de Protección de Datos y Seguridad Privada establece una serie de requisitos y obligaciones para que el establecimiento del sistema de video vigilancia particular pueda producirse ajustándose a Derecho. En el presente caso, nos encontramos con una cámara de video-vigilancia colocada por el titular del inmueble en la fachada del mismo, con una finalidad “preventiva” de daños a su vehículo si bien señalar que los mismos se remontan según manifiesta el mismo a “hace unos cinco años…” sin que quede acreditado que desperfecto alguno se haya producido en los últimos años. La cámara está orientada hacia el exterior de la vivienda y capta una zona común (calle de acceso a la urbanización) y desde el exterior pudiera parecer que capta igualmente la carretera colindante y a cualquier vecino de la comunidad. “Con carácter general, la vigilancia por videocámaras puede estar justificada en determinadas circunstancias, sin embargo se hace necesario adecuar la video-vigilancia a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos de manera que el tratamiento de imágenes con fines de video-vigilancia sea adecuado a los principios de la Ley Orgánica 15/1999 y garantizar así los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos” Conviene precisar en primer término, que el cartel de video-vigilancia no está instalado en una zona visible para cualquier miembro de la comunidad o “visitante” que acceda al complejo, al estar el mismo debajo de una ventana con una altura suficiente para dificultar la lectura del contenido del mismo. Como se ha manifestado en el escrito de denuncia la cámara en cuestión está ubicada en un tercer piso, lo que dificulta la lectura del cartel informativo para cualquier afectado. En lugares con distintos accesos debe colocarse un cartel informador en cada uno de ellos, esto es, en todas las entradas, garantizando así a quien acceda estar suficientemente informado. El responsable deberá cumplir con el deber de informar a los afectados, expresado en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de Noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Por tanto, el cartel informativo debe colocarse en su caso en la puerta de acceso del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 edificio de manera que cualquier vecino pudiera estar informado de que su imagen puede ser captada por la cámara en cuestión y tener conocimiento del responsable del fichero. En segundo término, la denuncia es trasladada a esta Agencia por Don A.A.A. quien manifiesta actuar en nombre y representación de la comunidad de propietarios Olmosierra ante diversas “quejas” de los vecinos de la misma. Por tanto, al tratarse de una cámara que está enfocando hacia una zona o elemento común del inmueble (como es la calle sita en el interior de la propia urbanización dónde se aparcan los vehículos) resulta fundamental destacar que será preciso contar con el consentimiento de los restantes propietarios mediante acuerdo en Junta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal. La Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 17 que “el establecimiento de los servicios de vigilancia… requerirá el D.D.D. de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación”. Cumplido el capital requisito de legitimación en los términos antes vistos, el responsable del tratamiento, está sujeto a las restantes obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos. En este caso, no consta acreditado que el mismo disponga de la preceptiva autorización, ni que lo haya puesto en conocimiento de los restantes vecinos de la comunidad vecinal, que ven afectado su derecho a la intimidad al observar una cámara de video-vigilancia en la fachada del inmueble sin conocimiento alguno sobre la finalidad y características de la misma (vgr. capacidad de movimiento, zoom, sistema de grabación, etc). En tercer lugar, no procede a aclarar en su escrito de alegaciones ante esta Agencia de fecha 08/08/2015 si la cámara en cuestión graba y/o almacena las imágenes y dónde son objeto en su caso de monitorización. Conviene recordar que en caso de que se produzca grabación de las imágenes, y no una mera captación en tiempo real, será necesario notificar e inscribir el fichero, con carácter previo, en el Registro General de Protección de Datos, dependiente de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). La visualización de imágenes por los propietarios a través de Internet, mediante la introducción de un usuario y contraseña puede ser legal si se contempla en el documento de seguridad y se toman las medidas necesarias para asegurar que únicamente las personas autorizadas tengan acceso a las imágenes. Con relación a las alegaciones efectuadas cabe indicar que la “mera recomendación” de un miembro de la Guardia Civil, no legitima en el marco normativo vigente la instalación y mantenimiento de la cámara en cuestión sin cumplir con los requisitos marcados legalmente. Tanto la instalación como el uso de las cámaras se ajustarán especialmente a lo dispuesto en la LOPD, a su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 1720/2007, de 21 de diciembre, a la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, así como a aquellas otras normas que protegen los derechos al honor y a la intimidad conforme a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Finalmente, no acredita el denunciado tener a disposición de cualquier afectado (en su domicilio particular) los impresos necesarios a disposición de cualquier/a que quisiera ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD, los cuales deben estar a disposición de los mismos aún en el caso de que la cámara no grabe imagen alguna. Por tanto, examinada la denuncia, así como las alegaciones de la parte denunciada, conviene precisar que nos encontramos ante una cámara de video-vigilancia en la fachada exterior de un edificio, sin cumplir con los requisitos marcados legalmente, que está creando una situación de vulneración de la intimidad de los miembros de la comunidad, que no cuenta con la debida autorización de la mayoría exigida de miembros de la comunidad (LPH), cuya proporcionalidad sería cuestionable (al poder conseguir un efecto disuasorio con la propia alarma del vehículo) y cuya información es insuficiente en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  5. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  6. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  7. a)y
  8. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que la finalidad de la instalación de la misma no ha sido invadir la intimidad de los miembros de la comunidad vecinal, sino “evitar actos de vandalismos en su vehículo particular” creyendo actuar conforme a derecho al seguir “indicaciones” de la Guardia Civil. Por último, poner en conocimiento de las partes que esta Agencia sólo entra a valorar cuestiones propias de la normativa vigente en materia de protección de datos, sin que los “conflictos personales” entre las partes sobre cuestiones ajenas al marco competencial de la misma vayan a ser objeto de análisis a los efectos legales oportunos, los cuales deberán dirimir en su caso ante las instancias judiciales competentes. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00209/2015) a Don B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  9. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR al denunciado Don B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 y 26 de la LOPD.  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Medida 1. En caso de no contar con la autorización escrita de la mayoría exigida legalmente (LPH) de miembros de la comunidad www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 vecinal deberá proceder a la inmediata retirada de la cámara en cuestión; o en su defecto aportar copia del acta de la comunidad vecinal (punto del orden del día) en dónde se aprobase la medida en cuestión.  Medida 2. En caso de contar con la debida autorización (LPH) deberá proceder a ubicar el cartel informativo de zona video-vigilada en zona visible para cualquier miembro de la comunidad (vgr. puertas de acceso al complejo, etc); disponiendo de un folleto/s informativo en su domicilio particular (impreso) a disposición de cualquiera que desee solicitarlo en el marco de la LOPD.  Medida 3. En el caso de que la cámara en cuestión proceda a la grabación y/o almacenamiento de las imágenes, una vez cuente con la autorización mencionada (LPH) deberá proceder a la notificación e inscripción en el fichero del Registro General de esta Agencia cumpliendo con los requisitos exigidos en la normativa vigente en la materia. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material fotográfico (fotografía de la inutilización y/o retirada de la cámara de la fachada exterior) con fecha de captación de la fotografía, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido/s en el apartado anterior (vgr. alegaciones sobre lo realizado, etc). Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/05398/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  10. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  11. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al denunciado Don B.B.B.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al denunciante D. A.A.A. --ADMINISTRACION P29 ADMINISTRADORES Y GESTORES S.L--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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