1/9 Procedimiento Nº: A/00209/2016 RESOLUCIÓN: R/02244/2016 En el procedimiento A/00209/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO " F.F.F.", vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 28 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando: <<Que mediante comunicación fechada el día 3 de febrero de 2015, la denunciada, Doña B.B.B., a la sazón, C.C.C. de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “ F.F.F.” (en lo sucesivo la denunciada), sito en la Calle E.E.E., de D.D.D., es decir, del inmueble al que pertenece la vivienda del denunciante, envió a la entidad mercantil denominada “PRIMOR PRESTAMOS, S.L. UNIPERSONAL”, con domicilio en (C/...1), de Barcelona, con evidente ánimo de provocar el descrédito de quien suscribe y causarle el mayor perjuicio posible, sabedora de los contactos personales entablados entre dicha entidad y el ahora denunciante, el escrito cuya copia acompaña a la presente …, cuyo contenido constituye una filtración no consentida por su titular de datos de carácter personalísimo acerca de supuestos impagos de cuotas comunitarias, que ni siquiera han recibido sanción judicial; información que, según criterio del denunciante, jamás debió ponerse en conocimiento de terceras personas cuyo interés en dicha información es ninguno… Que no es la primera vez que suceden hechos similares, viéndose precisado el denunciante a recabar el auxilio institucional para atajar el problema relativo a la filtración por parte de los Órganos comunitarios de sus datos de carácter personal…>> Aporta copia de una carta fechada el 3/2/2015 y remitida por la SecretariaAdministradora de la denunciada a Primor Prestamos, S.L.U en que se le informa de la deuda que mantiene el denunciante con la Comunidad, así como su desglose. SEGUNDO: En fase de actuaciones previas se solicita información a diversas entidades, teniendo conocimiento de los siguientes hechos: 1. De la información y documentación aportada por la Comunidad denunciada se desprende: a. que el motivo por el cual se dirigió carta informando de la deuda a la entidad Primor Préstamos, S.L.U, fue la necesidad de poner en conocimiento de la prestamista el contenido del acuerdo adoptado respecto del denunciante, en Junta de Propietarios de fecha 13 de enero de 2015, consistente en liquidación de la deuda que mantiene a la Comunidad y proceder a su reclamación por vía judicial, ya que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 todos los intentos de notificación fueron infructuosos. De esta forma, se tendría la posibilidad de que, a través de esa mercantil, se le informara de la deuda y se pudiera alcanzar un acuerdo extrajudicial. Aporta copia de la siguiente documentación: - Copia del acta de la Junta General Ordinaria de propietarios de la Comunidad, celebrada en fecha 13/1/2015, en la que se decide el requerimiento judicial de la deuda del denunciante con la Comunidad. - Escrito de fecha 27/7/2015 al Juzgado de Primera Instancia de Torremolinos en que la Comunidad demanda proceso monitorio contra el denunciante en reclamación de cantidad por las cuotas adeudadas. - Diligencia de Ordenación, fechada el 31/7/2015, mediante la cual el Secretario del Juzgado mencionado requiere al denunciante el pago solicitado por la Comunidad o comparezca ante el Juzgado alegando las razones por las que se oponga a la cantidad reclamada. - Diligencia de entrega por parte del Servicio Común de Notificaciones de los Juzgados de Torremolinos, según la cual, en el procedimiento monitorio de referencia G.G.G./2015, en fecha 23/9/2015 se ha intentado la notificación al denunciante de la cédula de requerimiento de pago, copia de demanda, documentos y Diligencia de Ordenación de 31/7/2015. En fecha 14/10/2015 se levanta nueva diligencia por un segundo intento de entrega. b. Respecto al consentimiento del denunciante para proporcionar sus datos personales a Primor considera la Comunidad denunciada que, conforme a lo establecido en el art. 6.2 de la LOPD, no es preceptivo dicho consentimiento puesto que esos datos ya constaban en la escritura de préstamo suscrita entre dicha entidad y el denunciante y han sido extraídos de la nota simple registral, de la que aporta copia, como es bien sabido, son públicos. En opinión de la denunciada, se trataría de fuentes de acceso público. Examinada la nota simple presentada, aparece en ella una hipoteca constituida a favor de la entidad Primor sobre la vivienda que el denunciante posee en la COMUNIDAD. c. Entre la Comunidad denunciada y la entidad Primor no existe relación contractual alguna. 2. Solicitada información a Primor, la misma manifiesta: a. Que no tiene ninguna relación contractual con la Comunidad, teniendo únicamente una relación contractual con el denunciante. b. Que la entidad recibió en febrero de 2015 la carta de la Comunidad, desconociendo el motivo de dicho envío. La entidad ni solicitó esa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 información ni es necesaria en la relación contractual que mantiene con el denunciante. TERCERO: Con fecha 22 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00209/2016. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y en relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de dicha norma, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y a la denunciada. CUARTO: Con fecha 13/07/2016 se recibe en esta Agencia escrito de la denunciada en el que comunica: “…por medio del presente escrito venimos a manifestar, dentro del indicado plazo, nuestra conformidad con el contenido de dicho acuerdo, dando por reproducidas aquí las alegaciones formuladas por esta parte y que constan en el expediente administrativo, así como los documentos aportados; y reiteramos que, ni por esta Secretaria-Administradora ni por la Comunidad de Propietarios del Edificio Vallesol, se ha actuado con ánimo de vulnerar disposición legal alguna, sino que únicamente se ha intentado cobrar una duda por vía extrajudicial que ahorrase tiempo y más gastos que la Comunidad no puede soportar…” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 28 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante comunicando: <<Que mediante comunicación fechada el día 3 de febrero de 2015, la denunciada, Doña B.B.B., a la sazón, C.C.C. de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “ F.F.F.” (en lo sucesivo la denunciada), sito en la Calle E.E.E., de D.D.D., es decir, del inmueble al que pertenece la vivienda del denunciante, envió a la entidad mercantil denominada “PRIMOR PRESTAMOS, S.L. UNIPERSONAL”, con domicilio en (C/...1), de Barcelona, con evidente ánimo de provocar el descrédito de quien suscribe y causarle el mayor perjuicio posible, sabedora de los contactos personales entablados entre dicha entidad y el ahora denunciante, el escrito cuya copia acompaña a la presente …, cuyo contenido constituye una filtración no consentida por su titular de datos de carácter personalísimo acerca de supuestos impagos de cuotas comunitarias, que ni siquiera han recibido sanción judicial; información que, según criterio del denunciante, jamás debió ponerse en conocimiento de terceras personas cuyo interés en dicha información es ninguno… Que no es la primera vez que suceden hechos similares, viéndose precisado el denunciante a recabar el auxilio institucional para atajar el problema relativo a la filtración por parte de los Órganos comunitarios de sus datos de carácter personal…>> Aporta copia de una carta fechada el 3/2/2015 y remitida por la SecretariaAdministradora de la denunciada a Primor Prestamos, S.L.U en que se le informa de la deuda que mantiene el denunciante con la Comunidad, así como su desglose (folios 1 a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 8) SEGUNDO: En fase de actuaciones previas se solicita información a la denunciada, comunicando la misma que el motivo por el cual se dirigió carta informando de la deuda a la entidad Primor Préstamos, S.L.U, fue la necesidad de poner en conocimiento de la prestamista el contenido del acuerdo adoptado respecto del denunciante, en Junta de Propietarios de fecha 13 de enero de 2015, consistente en liquidación de la deuda que mantiene a la Comunidad y proceder a su reclamación por vía judicial, ya que todos los intentos de notificación fueron infructuosos. De esta forma, se tendría la posibilidad de que, a través de esa mercantil, se le informara de la deuda y se pudiera alcanzar un acuerdo extrajudicial. Aporta copia de la siguiente documentación: - Copia del acta de la Junta General Ordinaria de propietarios de la Comunidad, celebrada en fecha 13/1/2015, en la que se decide el requerimiento judicial de la deuda del denunciante con la Comunidad. - Escrito de fecha 27/7/2015 al Juzgado de Primera Instancia de Torremolinos en que la Comunidad demanda proceso monitorio contra el denunciante en reclamación de cantidad por las cuotas adeudadas. - Diligencia de Ordenación, fechada el 31/7/2015, mediante la cual el Secretario del Juzgado mencionado requiere al denunciante el pago solicitado por la Comunidad o comparezca ante el Juzgado alegando las razones por las que se oponga a la cantidad reclamada. - Diligencia de entrega por parte del Servicio Común de Notificaciones de los Juzgados de Torremolinos, según la cual, en el procedimiento monitorio de referencia G.G.G./2015, en fecha 23/9/2015 se ha intentado la notificación al denunciante de la cédula de requerimiento de pago, copia de demanda, documentos y Diligencia de Ordenación de 31/7/2015. En fecha 14/10/2015 se levanta nueva diligencia por un segundo intento de entrega (folios 12 a 26 y 30). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
- a)como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El tratamiento de datos se define en la letra
- c)del mismo precepto como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. IV El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. La difusión a terceros de datos personales del denunciante, que resulta de los hechos probados, suponen – al divulgar los datos personales del denunciante asociados al saldo pendiente con la Comunidad - la comisión, por parte de la denunciada de una infracción del artículo 10 de la LOPD. V El artículo 44.3.
- d)de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en vigor desde el 6 de marzo de 2011, de acuerdo con su disposición final sexagésima, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” Así la denunciada ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando datos personales del denunciante. Infracción grave que podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros de acuerdo con el art. 45.2 de la LOPD. VI No obstante, la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En el presente caso, ha quedado acreditado que la denunciada ha comunicado que actúo sin ánimo de vulnerar disposición alguna y teniendo en cuenta que no procede medida correctora alguna. Por todo ello, teniendo en cuenta estas circunstancias, no procede requerimiento alguno. VII Por otro lado, la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento de derecho Sexto: <<…Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD…>> Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo, como se deduce del citado fundamento de derecho: <<…Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad PYB ENTERPRISES S.L., aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
- c)de la misma Ley…>> De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00209/2016 seguido contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO " F.F.F.", con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación con la denuncia por la infracción del artículo 10 de la citada ley. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO " F.F.F.". 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es