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A-00210-2013

1/10 Procedimiento Nº: A/00210/2013 RESOLUCIÓN: R/00372/2014 En el procedimiento A/00210/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a Dª E.E.E. con NIF nº: F.F.F., titular del establecimiento con denominación comercial “ D.D.D.” situado en la calle A.A.A.), en virtud de la resolución parcialmente estimatoria del recurso de reposición nº: 00001/2013 presentado ante la Agencia Española de Protección de Datos por Dª C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de diciembre de 2011, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dª C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) en el que informa de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) ya que en el establecimiento con denominación comercial “ D.D.D.” titularidad de Dª E.E.E. (en adelante la denunciada) y ubicado en calle A.A.A.), hay instalado un sistema de video vigilancia sin carteles que avisen de zona videovigilada, ni formularios informativos a disposición de los interesados, graba imágenes que se conservan durante más de un mes y han sido utilizadas para el control de los trabajadores. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - - - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El local cuenta con un sistema de videovigilancia instalado en su interior formado por cámaras (sin especificar cuantas) y sin utilizar monitores, ya que el sistema se activa por movimiento recogiendo imágenes que almacena en un disco duro de la propia empresa. La denunciada señala que durante un litigio laboral surgido con su entonces empleada y ahora denunciante, obtuvo una serie de imágenes del sistema que puso a disposición judicial en el mencionado litigio, por lo que a dichas imágenes no aplicó el periodo de retención de 15 días que aplica al resto de las imágenes que capta el sistema instalado en su local. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas, manifiestan que ha sido ante “la necesidad de vigilar frente a posibles hurtos y robos que pudieran cometerse en el interior del establecimiento, así como al efecto disuasorio inmediato que produce advertir que la zona está video-vigilada”. Añade que “nunca la intención de las cámaras ha sido la de vigilar a las trabajadoras, sino la necesidad de proteger la tienda frente a posibles amenazas e intrusiones del exterior”. Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia del www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 sistema adjuntan fotografías del cartel colocado al efecto. Respecto de su contenido, informa de que la zona se encuentra sujeta a videovigilancia, alude a la LOPD, identifica al responsable e incorpora una dirección postal para el ejercicio de los derechos. - Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo, no aportan copia del mismo pese a haber sido requeridos expresamente para ello. - No existe conexión con Central Receptora de Alarmas. - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiesta que están autorizados la titular del local y la empresa instaladora que también realiza las labores de mantenimiento del sistema. Aporta copia de la autorización emitida por la titular hacia la empresa instaladora y mantenedora del sistema. - Las cámaras graban imágenes en un disco duro de ordenador durante un periodo de 15 días. La tienda permanece cerrada al público desde el pasado 17 de enero de 2012. Aporta como prueba de ello copia del acta de la Inspección de Trabajo de Alicante de fecha 9 de marzo de 2012. El fichero denominado “ B.B.B.” se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: Las anteriores actuaciones integran el expediente nº: E/01514/2012 finalizado por resolución firmada el 27 de noviembre de 2012 en la que se acuerda el archivo de las actuaciones. CUARTO: El 19 de diciembre de 2012, la denunciante interpone recurso de reposición ante el archivo de actuaciones, que se resuelve el 18 de enero de 2013 estimando parcialmente la pretensión de la recurrente respecto a la infracción del art. 5 de la LOPD en relación con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, referido a la falta de información a la trabajadora del uso de sus datos (imágenes) para el control laboral. Junto con el recurso la denunciante aporta copia de la sentencia nº: 563/12 del Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm que no admite como prueba las grabaciones entregadas por la aquí denunciada por entender que en ese caso concreto lesionaba dos derechos fundamentales: la intimidad personal de la trabajadora y el derecho a la protección de datos de carácter personal. QUINTO: Con fecha 14 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Dª E.E.E. con NIF nº: F.F.F. titular del establecimiento con denominación comercial “ D.D.D.” situado en la calle A.A.A.), por presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.

  1. c)de dicha norma. SEXTO: Con fecha 19 de noviembre de 2013 se intentó notificar a la denunciada en la dirección que aparece en el fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos a nombre de la denunciada, el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto por el Servicio de Correos con la anotación “desconocido”. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Estado de 21 de diciembre de 2013. SÉPTIMO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El establecimiento con denominación comercial “ D.D.D.” situado en la calle A.A.A.), tiene instalado un sistema de videovigilancia con varias cámaras interiores. SEGUNDO: El responsable del citado establecimiento es Dª E.E.E. con NIF nº: F.F.F.. TERCERO: Estos hechos dieron lugar primero al archivo de actuaciones nº: E/01514/2012 finalizado por resolución firmada el 27 de noviembre de 2012 y posteriormente al recurso de reposición nº: 00001/2013 que se resuelve el 18 de enero de 2013 estimando parcialmente la pretensión de la recurrente. CUARTO: La denunciante aporta copia de la sentencia nº: 563/12 del Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm que no admite como prueba las grabaciones entregadas por la aquí denunciada por entender que en ese caso concreto lesionaba dos derechos fundamentales: la intimidad personal de la trabajadora y el derecho a la protección de datos de carácter personal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 1 de la LOPD en relación con el objeto de la ley establece que: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  5. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  6. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con la definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  7. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  8. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14, lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, el establecimiento con denominación comercial “ D.D.D.” situado en la calle A.A.A.), cuyo responsable es la denunciada, dispone de un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, con Dª E.E.E., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. IV Hechas las anteriores precisiones, procede analizar, la infracción del artículo 5 que se imputa al denunciado en el presente procedimiento. El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  1. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  2. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  3. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  4. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  5. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. La obligación que impone el artículo 5 al responsable del fichero sirve para garantizar el derecho de información en la recogida de datos que reconoce la LOPD a favor del afectado. Tal y como se informaba a la denunciada en el acuerdo de trámite de audiencia de este procedimiento, el uso de sistemas de videovigilancia en el entorno laboral está amparado por el artículo 20.3 del Estatuto de Trabajadores, cuyo tenor literal expresa: “3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Este artículo permite al empresario la instalación de sistemas de videovigilancia para verificar el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones y deberes laborales. La grabación y visualización de las imágenes deberán respetar su derecho a la intimidad, quedando limitadas a las finalidades legítimas reconocidas por el Estatuto de los Trabajadores y por la normativa vigente: LOPD e Instrucción 1/2006, debiendo cumplir en este último caso adicionalmente las previsiones específicas que sean de aplicación. El responsable del fichero deberá garantizar el derecho a la información en la recogida de las imágenes por medio de información específica a la representación sindical (en este caso al tratarse de un establecimiento pequeño dicho requisito no se aplicaría), a través del cartel anunciador e informativo (la denunciada aporta copia del mismo) y mediante información personalizada a los trabajadores, este último requisito no se ha cumplido pues la denunciante (trabajadora del establecimiento denunciado) así lo niega y así también se recoge en la sentencia nº: 563/12 del Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm que adjuntó con el recurso que interpuso. En esta sentencia se declara que con las grabaciones presentadas por la denunciada se lesiona el derecho a la protección de datos personales. El tenor literal de la misma expresa: “…pues la instalación de cámaras con un sistema de grabación establecía un control abstracto de la relación laboral desproporcionado…Por lo que respecta a la protección de Datos, es cierto que se había informado a la APD (Agencia Protección de Datos) de sus existencia pero no de la finalidad, que en cualquier acaso no era para el control de la actividad laboral, si no para la prevención de conductas delictivas. Pero lo que si que hay preterición absoluta es de información a la trabajadora de la obtención de sus imágenes, de su archivo, de su eventual finalidad de control de la actividad laboral y de la posibilidad de ejercer los derechos que de acuerdo a la LOPD le asisten; sin que pueda ser substituidas estas obligaciones de quien es titular del archivo por un conocimiento genérico de la existencia de las cámaras y de que se producían grabaciones….” Así pues, todo lo que recoge la sentencia citada puede predicarse del caso que nos ocupa, pues la denunciada no informó a la denunciante de una de las finalidades de las cámaras: el control laboral. El deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa de datos, que se concretaron en el propio acuerdo de trámite de audiencia y a las que se ha hecho referencia anteriormente. Resumiendo, en el ámbito laboral, cuando se instala un sistema de videovigilancia con el que se va a verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de los trabajadores contratados, el empresario viene obligado a informar de forma específica: - A la representación sindical (en este caso al tratarse de un establecimiento pequeño, presumimos que no existe). Por medio de cartel o distintivo informativo (la denunciada ha aportado copia del mismo) A los trabajadores de forma personalizada. En este caso, ha quedado acreditado que en el establecimiento con denominación comercial “ D.D.D.” situado en la calle A.A.A.), no hay constancia de que su titular haya informado personalmente a su trabajadora de la existencia de cámaras de videovigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 V El artículo 44.2.
  6. c)de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), considera infracción leve: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En el supuesto que aquí nos ocupa, la denunciada ha recabado datos personales a través del sistema de videovigilancia instalado en su establecimiento, incumpliendo dicho deber de información. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  9. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  10. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  11. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10
  12. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  13. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  14. a)y
  15. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la imputada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por último, cabe señalar en relación con la denunciante y los hechos aquí examinados, que a día de hoy y aunque no fuera por el procedimiento adecuado está informada de la existencia y finalidad de las cámaras, sin embargo no hay constancia de que así ocurra con el resto de trabajadores del establecimiento denunciado. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: APERCIBIR (A/00210/2013) a Dª E.E.E. con NIF nº: F.F.F., titular del establecimiento con denominación comercial “ D.D.D.” situado en la calle A.A.A.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  16. c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. SEGUNDO: REQUERIR a Dª E.E.E. con NIF nº: F.F.F., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas E/00963/2014):  cumpla lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a justificar que ha informado personalmente a sus trabajadores de la existencia de un sistema de videovigilancia y de sus finalidades (incluida la de control laboral). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 900 a 40.000 euros. TERCERO: NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª E.E.E. con NIF nº: F.F.F.. CUARTO: NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª C.C.C.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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