← España

A-00210-2015

1/7 Procedimiento Nº: A/00210/2015 RESOLUCIÓN: R/02117/2015 En el procedimiento A/00210/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad APARCAMIENTOS SUBTERRANEOS DE VIGO, S.L.U., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 4 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (*en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es la entidad APARCAMIENTOS SUBTERRANEOS DE VIGO, S.L.U. (en adelante el denunciado) instaladas en denominación comercial "CENTRO COMERCIAL XXXX" ubicado en (C/.........1) (PONTEVEDRA), enfocado hacia vía pública. Adjunta en apoyo de su denuncia: reportaje fotográfico. SEGUNDO. Con fecha 11 de diciembre de 2014 y 10 de junio de 2015 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 29 de diciembre de 2014 y 26 de junio de 2015 escritos del denunciado en los que manifiesta: 1. El responsable del sistema de videovigilancia SUBTERRANEOS DE VIGO, S.L.U. con CIF: ******. es APARCAMIENTOS El propietario del terreno y edificios en los que se encuentra el Centro Comercial XXXX es el Consorcio de la Zona Franca de Vigo, entidad pública adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En virtud de un contrato de arrendamiento de industria suscrito entre el Consorcio y su entidad participada al 100% Aparcamientos Subterráneos de Vigo, S.L.U., esta última entidad tiene encomendada desde el 1 de enero de 2009 la explotación del Centro Comercial. 2. El sistema de videovigilancia del Centro Comercial fue instalado y puesto en marcha en el año 2008 por DRAGADOS, S.A. Esta empresa fue la adjudicataria del concurso de construcción del edificio del centro comercial. El sistema de videovigilancia, formaba parte de las instalaciones del edificio a instalar por la constructora por encargo del Consorcio de la Zona Franca de Vigo. Posteriormente, en 2012, fue realizada una ampliación de 5 domos y cinco cámaras fijas y una reconfiguración del sistema por la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., que es la empresa que actualmente realiza el mantenimiento del sistema. Se adjunta el contrato y la oferta, como Anexo 1. 3. La finalidad es la seguridad del edificio, las instalaciones y las personas que se encuentran en su interior: evitar daños en las instalaciones, control de accesos y muelles de descargas, garantizar el orden público, actuación ante emergencias y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 siniestros, actuación ante incidentes personales, etc. 4. No existe ninguna cámara que tome imágenes de la vía pública 5. . Las cámaras exteriores únicamente vigilan las terrazas y terrenos que rodean el edificio y que forman parte de la finca propiedad del Consorcio de la Zona Franca de Vigo, y no constituyen vías públicas, por lo que no se ha considerado necesario solicitar la autorización administrativa. En los casos en los que indirectamente se pudiera ver al fondo zonas externas a la propiedad, éstas han sido enmascaradas, para que no puedan ser visualizadas ni grabadas. 6. Existe libre acceso público al exterior del recinto del Centro Comercial para las personas. Sólo existen barreras para impedir el acceso de vehículos. Se adjuntan fotografías del exterior del centro. 7. Los carteles han sido colocados en todos los accesos. Aporta imágenes de los carteles en todas las puertas de entrada al recinto con indicación del responsable del fichero. 8. Los formularios informativos están a disposición del público en las oficinas de la gerencia. Se adjunta el modelo como Anexo 2. 9. El sistema actualmente dispone de 51 cámaras distribuidas según el plano y la tabla adjunta en Anexo 3. Se dispone actualmente de 9 cámaras situadas en el exterior del edificio, indicadas en la tabla del Anexo 3. 10. Se incluyen fotografías de cada cámara exterior (nº 25, 28, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 45) y de la imagen que es captada por cada una. Las imágenes de las cámaras 25, 28, 33, 34, 35, 37 y 45 contienen máscaras de privacidad. La cámara 45 es exterior pero interior al recinto. Mediante una diligencia de inspección se aporta vista satélite e información catastral. De la superficie ocupada, del croquis aportado y de las imágenes captadas se deduce que las imágenes captan superficie del recinto del centro comercial. 11. Se aporta imagen del centro de control de videovigilancia con los monitores. 12. El Encargado de Tratamiento es EULEN SEGURIDAD, S.A. Se adjunta el contrato de Encargado de Tratamiento como Anexo 4. 13. El acceso a la grabación de imágenes se realiza por EULEN SEGURIDAD, S.A. El tiempo de conservación es de menos de 30 días. El código de inscripción del fichero en la AEPD es ***CÓD.1. Mediante una diligencia de inspección se ha comprobado la inscripción del fichero VIDEOVIGILANCIA con nº ***CÓD.1 y cuyo responsable es APARCAMIENTOS SUBTARRANEOS DE VIGO, S.L.U. 14. EL sistema de grabación es de la marca GEOVISION. Las cámaras están distribuidas en cuatro servidores con sus correspondientes discos duros de almacenamiento de imágenes. Las imágenes de cada cámara se graban en su servidor correspondiente. Los periodos de imágenes grabados son diferentes en cada uno de los servidores, dependiendo de su capacidad, pero siempre inferiores a 30 días. Se dispone de un control de accesos a través de usuario y clave, que garantiza la seguridad ante intentos de accesos por personal no autorizado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 15. El sistema no está conectado a central de alarmas. 16. Los trabajadores son informados al incorporarse a la plantilla, impartiéndoseles formación al respecto. Firman un documento de aceptación de la política de protección de datos y de declaración de haber recibido la formación y la información pertinente. Se adjunta el modelo como Anexo 5. TERCERO. Con fecha 06/07/2015 se requiere por parte de esta Agencia a la Entidad denunciada para que proceda a la reubicación de las cámaras citadas “para que capten el espacio público mínimo imprescindible”, debiendo acreditar la medida/s adoptada ante esta Agencia “por medio de fotografías de las imágenes captadas por las cámaras en el monitor dónde pueda apreciarse claramente la imagen una vez se haya reubicado o reorientado las mismas”. CUARTO. Con fecha 24 de julio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00210/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. QUINTO. En fecha 28/07/2015 se recibe en esta Agencia escrito de la entidad denunciada “en respuesta a la solicitud de información requerida” adjuntando imágenes captadas por las cámaras de video-vigilancia del Centro comercial XXXX que nos han indicado. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 04/09/2014 se recibe en esta Agencia escrito de Don A.A.A. por la existencia de una cámara de video-vigilancia en un camino público de paso al puerto de Vigo. Adjunta material fotográfico como medio de prueba en que sustentar su denuncia. SEGUNDO. Consta acreditado que la Entidad denunciada—Aparcamientos Subterráneos de Vigo—dispone de un sistema de video-vigilancia instalado con una finalidad de seguridad de sus instalaciones, control de accesos y muelles de descarga y control del orden público. Según alegaciones recibidas en fecha 29/12/2014 es la Empresa Eulen Seguridad S.A la que realiza el mantenimiento del sistema. TERCERO. Consta acreditado que la Entidad denunciada dispone de los preceptivos carteles informativos en dónde se informa “Zona video-vigilada” ubicados en todos los accesos siendo el responsable del fichero Aparcamientos Subterráneos de Vigo S.L.U con domicilio en (C/.........1) (Vigo) informando al afectado de la forma de ejercitar en su caso los derecho reconocidos en el marco de la LOPD. Aporta material fotográfico a esta Agencia que permite acreditar los extremos manifestados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 CUARTO. Consta acreditado que la Entidad denunciada dispone de formularios informativos a disposición del público en las oficinas de la Gerencia, adjuntando el modelo dentro del Anexo 2. QUINTO. La Entidad denunciada adjunta copia del contrato con la Entidad—Eulen Seguridad S.A—siendo informados los trabajadores de la misma de la política de protección de datos. SEXTO. Queda acreditado (prueba documental) que la entidad denunciada ha procedido a adoptar las medidas necesarias para la reorientación de las cámaras, captando imágenes del interior del recinto, así como a la instalación de dispositivos de enmascaramiento de las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Cabe indicar que al ser la imagen de una persona, un dato personal, la captación de imágenes está sometida a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. La presencia del sistema de video vigilancia denunciado podría suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Tal circunstancia ha quedado acreditada como ha quedado expuesto. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Los “hechos” anteriormente expuestos de mantenerse una presunta captación de imágenes obtenidas por estar orientadas las cámaras de video-vigilancia instaladas hacia la vía pública, podrían constituir una presunta infracción del contenido del art. 6 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  4. b)de dicha norma, que considera: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el responsable del establecimiento denunciado con posterioridad al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador, los carteles cumpliendo con lo dispuesto en la LOPD ya se encuentran instalados en el establecimiento denunciado aportando material fotográfico que acredita lo alegado. Aporta material fotográfico (prueba documental) que acredita la existencia de los preceptivos carteles informativos de zona video-vigilada en todas las puertas de acceso al recinto en cuestión (en los mismos se informa del responsable del fichero Aparcamientos Subterráneos de Vigo S.L.U así como el modo de ejercitar los derechos en el marco de la LOPD). Cabe indicar que del conjunto de fotografías aportadas por la entidad denunciada las cámaras instaladas no toman imágenes de la vía pública procediendo a captar imágenes del interior y zonas adyacentes que forman parte del recinto, al haber adoptado medidas para evitar la captación de imágenes de la vía pública, mediante la utilización de dispositivos de enmascaramiento de las mismas. Con carácter recordatorio las cámaras exteriores en la medida de lo posible deberán evitar la captación de imágenes de la vía pública o que puedan suponer una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 “invasión” de la privacidad de los viandantes, si bien ya se ha manifestado la adopción de las medidas precisas de acuerdo a las “indicaciones” de esta Agencia mediante la utilización de dispositivos de enmascaramiento de las mismas. De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que queda acreditado que el sistema de video-vigilancia instalado es acorde a la finalidad del mismo “seguridad del edificio y de las instalaciones”, que cumple con el deber de información de “zona videovigilada” estando meridianamente claro la tutela de los derechos en el marco de la LOPD. Conviene precisar que la captación parcial de imágenes de la vía pública en determinadas circunstancias es inevitable, de tal forma que entra en juego el principio de proporcionalidad en el tratamiento de datos de carácter personal, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. La proporcionalidad, doctrina emanada del Tribunal Constitucional, exige que cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales (en este caso la intimidad) ha de ser proporcionada al fin perseguido. La sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2011, efectúa diversas consideraciones relacionadas con los criterios de proporcionalidad que deberán seguirse en caso de instalación de videocámaras al amparo de la normativa de protección de datos de carácter personal en su fundamento de derecho cuarto: “El personal ha ubicado las cámaras en lugar óptimo para preservar la seguridad de los habitantes del edificio e impedir el acceso al mismo de personas no autorizadas, sin encontrar colocación alternativa y se han enfocado adecuadamente para que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible, tomando solo imágenes parciales y limitadas de la vía pública en las zonas de acceso a la propiedad, por ser imprescindible para cumplir adecuadamente con la función de vigilancia”. “Para un mejor cumplimiento de la Ley y su Reglamento, las imágenes parciales se han enmascarado, esta es una función técnica del equipo que impide la visualización y reconocimiento de las zonas predeterminadas, por lo que las zonas del entorno por el que pueden transitar vehículos distintos de los que acceden al espacio vigilado, no son visibles ni reconocibles al observador” En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalicen sin requerimiento deben resolverse como archivo, estimándose ya adoptadas las medidas correctoras pertinentes en el caso, por lo que se procede a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER AL ARCHIVO (A/00210/2015) frente a la Entidad APARCAMIENTOS SUBTERRANEOS DE VIGO, S.L.U. al considerarse que cumple con la normativa en vigor. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciada APARCAMIENTOS SUBTERRANEOS DE VIGO, S.L.U.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.