1/5 Procedimiento Nº: A/00210/2016 RESOLUCIÓN: R/02166/2016 En el procedimiento A/00210/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. B.B.B., vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (Grupo de Seguridad Privada de la Comisaría Local de la Línea de la Concepción en Cádiz) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia oficio con referencia 73.974/16 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (Grupo de Seguridad Privada de la Comisaría Local de la Línea de la Concepción en Cádiz) (en lo sucesivo el denunciante) en el que se denuncia una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de una cámara en la fachada de una vivienda particular situada en el A.A.A. y cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantes, refieren que tras la denuncia de D. Jeason Compson presentada en su comisaría, llevan a cabo el 17 de marzo de 2016 una inspección directa en la vivienda situada en el A.A.A.. Allí verifican que existe una cámara en la fachada de la casa que está orientada hacia la vía pública (un pasaje peatonal). Intentan hablar con el propietario de la casa y no lo consiguen. Hacen una foto de la cámara que adjuntan con su oficio. Vuelven a realizar otra inspección ocular en la dirección anteriormente citada y observan que la cámara ha sido redireccionada, enfocando según manifiestan los agentes actuantes directamente al domicilio que se encuentra frente a esta vivienda. Tampoco consiguen hablar con el propietario. Realizan reportaje fotográfico que adjuntan con su escrito, no se aprecia distintivo informativo que avise de la existencia de una zona videovigilada. Tras consultar el padrón municipal, en esa dirección se encuentra empadronado actualmente D. B.B.B.. SEGUNDO: A día de hoy, no consta que el denunciado haya retirado la cámara exterior, por tanto, tal y como establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC): “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.” En virtud de este artículo la denuncia del Cuerpo Nacional de Policía goza de presunción de veracidad. TERCERO: Con fecha 28 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 5.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como grave y leve en los artículos 44.3.
- b)y 44.2.
- c)de la LOPD. CUARTO: En fecha 11 de agosto de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 22 de agosto de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • • • • • La casa donde tiene instalada la cámara denunciada no es su vivienda habitual por lo que no pudo atender a los agentes de la policía cuando realizaron la inspección. Además de las dos visitas que se consignan en el acuerdo de audiencia previa, hubo una tercera visita de la policía que sí pudo atender en la que le explicaron que la cámara era irregular. En presencia de los gentes retira la cámara de la fachada, dejando el cable colgando. A partir de mayo la cámara está retirada. El cambio de dirección de la cámara es circunstancial pues no se debió a su proceder. Instaló la cámara por seguridad, pues al no residir habitualmente en esta vivienda, temía que hubiera intromisiones ilegítimas. La cámara es falsa. Aporta varias fotografías para acreditar tanto la retirada de la cámara como que la misma es falsa. Hay una foto de la fachada de la casa, en el lugar donde estaba instalada la cámara ahora sólo hay un cable. También aporta foto de la cámara una vez la ha desinstalado en la que puede apreciarse que se trata de una carcasa. Por último facilita foto del embalaje de la cámara en el que se lee cámara marca ELRO “cámara falsa metálica”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, de la denuncia remitida por el Cuerpo Nacional de Policía, se desprendía que el denunciado es el titular del sistema de videovigilancia denunciado instalado en la fachada de su domicilio. En el oficio de los agentes actuantes se recoge que la cámara enfocaba a otra vivienda colindante con la del denunciado. No constaba el consentimiento del vecino por lo que se estaba vulnerando el artículo 6 de la LOPD anteriormente citado. Junto a ello, los agentes actuantes de la policía también verificaron que en la fachada de la vivienda no había expuesto ningún cartel que avisara de la existencia de una zona videovigilada y que identificara al responsable del tratamiento, esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 5.1 de la LOPD. No obstante lo anterior, en fase de trámite de audiencia previa al apercibimiento, el denunciado ha puesto de manifiesto que recibió una tercera visita de la policía y que al explicarles que la cámara estaba irregularmente instalada, la retiró y así lo acredita mediante una fotografía en la que se verifica que la cámara ha sido retirada. Además el denunciado declara y acredita que la cámara era falsa y sólo tenía efectos disuasorios para evitar intromisiones ilegítimas en su casa. Se informa al denunciado, que las cámaras falsas que no llevan a cabo ningún tipo de tratamiento de datos de carácter personal (por no poder captar ni grabar imágenes) no son objeto de la LOPD. IV Por último y en consonancia con lo anterior, conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. En este supuesto ha quedado acreditado tanto que la cámara denunciada es falsa, como que el denunciado la ha retirado de la fachada de su vivienda, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (Grupo de Seguridad Privada de la Comisaría Local de la Línea de la Concepción en Cádiz). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es