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A-00210-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00210/2017 RESOLUCIÓN: R/02030/2017 En el procedimiento A/00210/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALTAVAC GLOBAL SERVICES SL (ALTAFIT), vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 01/10/2016 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Quiero denunciar la instalación de cámaras de video-vigilancia en la zona de entrenamiento del Gimnasio Altafit ParqueSur Gym Club (…) También le exprese mis dudas de que estuviera autorizado para el visionado de dichas grabaciones (…)-folio nº 1--. Aporta copia de fotografía (

  1. s)en el lugar de entrenamiento en dónde se observa cámaras de video-vigilancia en el lugar de entrenamiento (pruebas nº 1, 2 y 3). SEGUNDO: Con fecha 18/01/2017 se solicita por el Servicio de Inspección de esta Agencia información a la entidad denunciada en relación a los hechos objeto de Denuncia, relacionados con la presencia de cámaras de video-vigilancia en sus instalaciones deportivas. En fecha 08/02/2017 se recibe escrito de alegaciones de la entidad denunciada – ALTAVAC GLOBAL SERVICES S.L—en relación a la presencia de cámaras de videovigilancia en el Gimnasio sito en el centro Comercial Parquesur de Leganés (Madrid). 1. Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: Se encuentran instaladas nueve cámaras interiores en diferentes ubicaciones: dos en la entrada del gimnasio, dos en recepción, una en la salida de emergencia, dos en la sala de entrenamiento libre y una en la sala de entrenamiento funcional. Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas y fotografías de las mismas. Aportan también fotografías de las imágenes captadas tal cual se visualizan en el monitor. Las cámaras que captan zonas de entrenamiento se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 encuentran numeradas como 7, 8 y 9. 2. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras manifiestan que responden a la prevención ante actos vandálicos y similares, robos de objetos personales de los usuarios del gimnasio, mal uso de las instalaciones, control laboral y control del sistema de gestión de las operaciones. Entre las causas de la instalación citan la comisión habitual de robos de objetos personales de los usuarios y del material del gimnasio, así como el mal uso y rotura de las máquinas. 3. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, aportan fotografías de siete carteles distribuidos por el centro donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia así como del responsable ante el que ejercitar los derechos. Aportan plano del gimnasio con indicaciones de las ubicaciones de los carteles, dos de ellos en la entrada al local. Aportan además cláusula informativa sobre el sistema de videovigilancia, el responsable y los derechos ARCO. 4. No se aprecian cámaras instaladas cámaras en el exterior. 5. Respecto de las personas que pueden acceder a las imágenes del sistema: el director técnico del gimnasio y la empresa de mantenimiento de informática que prestó la asistencia para la instalación y configuración del sistema de videovigilancia. ( Han manifestado que el sistema fue instalado por los propios empleados del gimnasio, con asistencia de la empresa de informática). Aportan copia de contrato de mantenimiento informático, con anexo de confidencialidad y protección de datos. El monitor del sistema se encuentra en la oficina del gimnasio. 6. Grabación de imágenes. Tres de las cámaras (zonas de entrada, recepción y puerta de emergencia) están asociadas al sistema de alarma y a fotodetectores, de tal forma que se efectúa grabación de una serie de 5 fotogramas únicamente al activarse el sistema de alarma o a petición manual del director técnico y son almacenadas en el servidor de SECURITAS DIRECT, SAU. Solo puede acceder a las grabaciones el director técnico y la empresa de seguridad. Aportan copia del contrato suscrito con la citada entidad de seguridad. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***FICH.1. TERCERO: Consultada en fecha 08/06/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 CUARTO: Con fecha 15 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00210/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. QUINTO: Con fecha 11/07/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Les informamos que hemos procedido a la retirada de las cámaras que captaban dichas imágenes. Como prueba de ello, adjuntamos un reportaje fotográfico en nuestro Documento nº 2. Sistema de video-vigilancia activo en periodo nocturno. En relación a esto manifestar que desactivar el sistema durante las horas en que el centro esté abierto al público impediría la utilización del mismo para finalidades legítimas y proporcionadas para las que fue instalado: cumpliendo con el principio de idoneidad. Igualmente, queremos manifestar que aplicando el principio de intervención mínima las imágenes sólo serán tratadas cuando exista alguna causa específica fundada. Además, el acceso está limitado al Director del centro, quien de ser necesario visualiza la imágenes en primera instancia y, en su caso, las pondrá en conocimiento de las autoridades competentes. (…) consideramos que no es posible implantar medidas alternativas más moderadas y sostenibles por las que con similar eficiencia, se pudieran alcanzar los propósitos para los que fueron instaladas, por lo que entendemos que la medida es necesaria. Por último, los beneficios relacionados con la prevención de delitos y el aumento de la seguridad para los clientes y empleados del Centro son innegables, y dado que las cámaras tanto en la recepción como en los accesos son fijas, no captan imágenes de lugares públicos (….) Por todo ello SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito y previos los trámites oportunos dicte en su día Resolución en la que se acuerde archivar el expediente”. HECHOS PROBADOS Primero. Con fecha 01/10/2016 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Quiero denunciar la instalación de cámaras de video-vigilancia en la zona de entrenamiento del Gimnasio Altafit ParqueSur Gym Club (…) También le exprese mis dudas de que estuviera autorizado para el visionado de dichas grabaciones (…)-folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Segundo. La entidad responsable de la instalación es ALTAVAC GLOBAL SERVICE S.L. Tercero. Consta acreditado que la entidad denunciada posee un sistema de videovigilancia, procediendo a la retirada de la cámara de la zona de musculación (Doc. probatorio nº 1 y 2). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia formulada en fecha 01/10/2016 por medio de la cual se traslada a esta Agencia “grabación de imágenes por cámaras en sala de musculación”. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. , tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  3. b)de dicha norma, que considera “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 11/07/2017 se reconoce la instalación de un sistema de video-vigilancia, manifestando la retirada de la cámara instalada en la zona de musculación (Documento probatorio nº2). Cabe recordar que la instalación de este tipo de dispositivos no está exento del cumplimiento de ciertas reglas, para el responsable del fichero, de manera que se debe respetar el resto de derechos que se puedan ver afectados (como es el caso del derecho a la intimidad de quien acude a un Gimnasio para la práctica deportiva). Las cámaras pueden estar instaladas en los principales accesos (entradas/salidas) con una finalidad preventiva, siempre informando que se trata de una zona video-vigilada (vgr. preceptivo cartel informativo, etc). En la zona de musculación sólo pueden estar operativas en periodo nocturno, cuando no se produce tratamiento de dato personal alguno, con una finalidad de protección del establecimiento y de la maquinaria existente en su interior. En el resto del complejo las cámaras pueden estar operativas en periodo diurno, esto es, aquellas que controlan la entrada/salida del Gimnasio, siempre y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 cuando la captación de imágenes sea proporcionada a la finalidad del sistema. Los “clientes” (usuarios) del Gimnasio deben ser informados en el momento de comenzar la relación contractual (cláusula informativa) de la existencia de un sistema de video-vigilancia, consintiendo con su firma (junto con copia del DNI) en la grabación de las mismas. En cualquier caso el uso de sistemas de video-vigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico. Ej. No sería admisible la captación de imágenes en espacios protegidos por el derecho a la intimidad como los interiores de viviendas cercanas, en baños o vestuarios o en espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación. En caso de “hurtos” o posibles altercados en la zona de musculación es recomendable la puesta en conocimiento de los hechos por el personal del Gimnasio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pudiendo en todo caso consultar a esta Agencia la instalación de cámaras adicionales ante situaciones motivadas. Finalmente, recordar que se debe de disponer de cartel (
  4. es)informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada, así como disponer de formulario(
  5. s)en el propio centro a disposición de cualquier afectado que pudiera requerirlo, pudiendo obtener copia del mismo en la página web de este organismo www.agpd.es. III En el presente caso, se reconoce por la parte denunciada la existencia de la cámara objeto de denuncia, así como acredita en derecho la retirada de la misma (Documento probatorio nº 1 y 2), por lo que la medida ha sido cumplida con motivo de la tramitación del presente procedimiento. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  6. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  7. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  8. a)y
  9. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. En el presente caso, por la parte denunciada se ha procedido a la retirada de la cámara objeto de conflicto (cámara en zona de musculación), así como se ha constatado que el denunciante ha dejado de ser socio del establecimiento deportivo, por lo que una vez tutelado el derecho, cabe al haberse cumplido las medidas exigidas por este organismo, ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a ALTAVAC GLOBAL SERVICES SL (ALTAFIT) y Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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