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A-00211-2016

1/7 Procedimiento Nº: A/00211/2016 RESOLUCIÓN: R/02103/2016 En el procedimiento A/00211/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de julio de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la A.A.A., cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (en adelante la denunciada). En su escrito el denunciante señala que la comunidad denunciada tiene un sistema de videovigilancia orientado a la vía pública, afectando a cuatro calles en las que se encuentra el recinto de la comunidad. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fecha 18 de septiembre de 2015, se solicita desde esta Agencia, a la comunidad de propietarios, información relativa al sistema de videovigilancia denunciado. En el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente, consta recibida el 24 de septiembre de 2015, la notificación por C.C.C., conserje de la comunidad. Al no haberse obtenido respuesta por parte de la Comunidad de Propietarios denunciada, se vuelve a solicitar información el 12 de enero de 2016. En el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos, consta recibida la notificación el 15 de enero de 2016, por C.C.C.. A día de hoy no consta que la Comunidad de Propietarios denunciada haya respondido a la solicitud de información de esta Agencia por lo que se desconoce si el sistema se ha autorizado por la Junta de Propietarios de la comunidad cumpliendo con lo establecido en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). De las fotografías obrantes en el expediente y aportadas por el denunciante se desprende que las cámaras se encuentran situadas bordeando el perímetro de la comunidad. Que se han instalado sobre postes y a gran altura sobresaliendo por encima de la valla perimetral del recinto de la comunidad. Se observa que están orientadas hacia la vía pública. TERCERO: Con fecha 14 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad de propietarios denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 CUARTO: En fecha 24 de junio de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada (recogido por el conserje D. C.C.C.), tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, a día de hoy no consta que la comunidad denunciada haya hecho alegaciones. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la urbanización de la A.A.A. hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de por varias cámaras exteriores. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. TERCERO: El sistema se compone de varias cámaras exteriores colocadas en postes de gran altura y orientadas hacia la vía pública, así se aprecia en las fotografías aportadas con la denuncia. CUARTO: Se ha solicitado colaboración a la comunidad de propietarios denunciada en dos ocasiones (24 de septiembre de 2015 y 12 de enero de 2016), para que facilitara información relativa a su sistema de videovigilancia. Las dos notificaciones han sido recogidas por el conserje de la comunidad de propietarios y así figura en los acuses de recibo expedidos por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: El acuerdo de audiencia previa al apercibimiento fue debidamente notificado a la comunidad de propietarios denunciada el 24 de junio de 2016. Dicha notificación fue recogida por el conserje de la comunidad y así figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos. SEXTO: A día de hoy, transcurrido de sobra el plazo legal para formular alegaciones por parte de la comunidad de propietarios denunciada no consta que se hayan recibido las mismas en esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta además que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprende que las cámaras del sistema de videovigilancia denunciado están orientadas hacia el exterior del perímetro del recinto de la comunidad, es decir, hacia la vía pública. Al estar colocadas a gran altura y sobresalir de los muros perimetrales comunitarios y por el ángulo de enfoque de los dispositivos, el sistema denunciado podría estar captando un espacio público no proporcional pues excedería del mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de seguridad que se persigue con las cámaras. Tal y como se ha indicado la captación de imágenes en espacio público está reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De lo anterior se deriva que la comunidad de propietarios no tiene suficiente legitimación para llevar a cabo el tratamiento de las imágenes grabadas con las cámaras exteriores de su sistema de videovigilancia. Esta circunstancia supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Por último, debe indicarse que la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible ha añadido un apartado 6 al artículo 45 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 LOPD, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  10. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  11. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas en el apercibimiento), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  17. a)y
  18. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se observa una disminución de la culpabilidad de la comunidad de propietarios imputada ya que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00211/2016) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la A.A.A. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en su propiedad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la A.A.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose expediente de actuaciones previas nº: E/04505/2016 para el seguimiento de las medidas correctoras cuya adopción se requiere):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar la retirada de las cámaras exteriores, o bien su reubicación o reorientación para que no capten vía pública. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras una vez se hayan reubicado o reorientado.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la A.A.A.. 4.- NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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