1/10 Procedimiento Nº: A/00213/2014 RESOLUCIÓN: R/02959/2014 En el procedimiento A/00213/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 24 de septiembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Guardia Civil, 1ª COMPAÑIA DE SANTANDER, PATRULLA FISCAL Y DE FRONTERAS (en adelante la Guardia Civil) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en el establecimiento denominado HOTEL XXXX situado en la (C/...........1)-Camargo, Cantabria, en el que expone lo siguiente: “El día 16 de septiembre de 2013 la Guardia Civil realiza inspección en materia de seguridad ciudadana al establecimiento de hostelería HOTEL XXXX, cadena HARRYS hoteles, propiedad de D. A.A.A., situado en la (C/...........1) en el término municipal de Camargo, Cantabria. Una vez dentro del establecimiento se comprueba que existen diversas cámaras de seguridad en los extremos del interior de la barra de dispensación de bebidas dirigidas hacia el exterior de la misma, teniendo un alcance de vigilancia de gran parte del local, grabando ininterrumpidamente la zona del local utilizada como esparcimiento de los clientes y no observando tanto en el interior del local como en las puertas de acceso al mismo un cartel de aviso de videovigilancia. Ante este hecho se procede a preguntar a la persona encargada del local en el momento de la inspección si las cámaras graban o no manifestando “que si” por lo que se solicita a este la correspondiente autorización o comunicación a la Agencia Española de Protección de Datos y solicitando también las hojas donde venga recogido los derechos que ampara el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no presentando esta persona nada de lo solicitado. Solicitando a la encargada del local el correspondiente Libro Registro de entrada de Viajeros del Hotel, no presentando en sí ningún libro o documento análogo, y sí diversas hojas, alguna de ellas por ambas caras, con impresiones de los documentos nacionales de identidad -D.N.I-, permisos de conducción, N.I.E y cartas de identidad de personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 extranjero, fotocopiados todos ellos y algún parte de viajeros acogido al modelo oficial pero careciendo de la información recogida en el artículo 5 de la Ley 15/1999. Se adjunta hoja de registro de viajeros y fotocopia de documento de identificación de uno de los viajeros.” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 24 de febrero de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento, siendo devuelta la misma por el Servicio de Correos. Con fecha 25 de marzo y 7 de mayo de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento,siendo entregadas las cartas a D. A.A.A. por el Servicio de Correos en fechas 4 de abril y 14 de mayo respectivamente, sin haber obtenido respuesta a fecha del presente informe. TERCERO: De todo lo anterior se desprende que en el establecimiento de hostelería HOTEL XXXX, cadena HARRYS hoteles, situado en la (C/...........1) en el término municipal de Camargo, Cantabria, cuyo titular es D. A.A.A., se han instalado cámaras de videovigilancia, que captan imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo de visión, estas imágenes son datos personales que están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Se ha constatado que en este establecimiento no se cumple con el deber de informar a los interesados previsto en el artículo 5 de la LOPD tanto respecto de la zona videovigilada, por medio de carteles e impresos informativos, como en la recogida de datos personales en el Libro de Registro de entrada de viajeros, en el que tampoco se informa de lo expuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999. CUARTO: Con fecha 8 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00213/2014. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. QUINTO: Con fecha 6 de octubre de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica que las cámaras de videovigilancia a las que se refiere el presente procedimiento, no se encontraban en funcionamiento en la visita de la Guardia Civil, quienes no comprobaron de forma fehaciente si las cámaras estaban efectivamente grabando. Manifiesta en su escrito que a fecha de hoy ya no existe cámara alguna ni en la barra de dispensación de bebidas ni en ningún punto del local porque se procedió a su retirada y total desinstalación. Concluye su escrito el denunciado solicitando que se proceda a archivar el expediente sin requerir la adopción de medida correctora alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 24 de septiembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la Guardia Civil, 1ª COMPAÑIA DE SANTANDER, PATRULLA FISCAL Y DE FRONTERAS comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. instaladas en el establecimiento denominado HOTEL XXXX situado en la (C/...........1)-Camargo, Cantabria. SEGUNDO: La Guardia Civil comprobó en visita realizada el 16 de septiembre de 2013, que en el establecimiento existen diversas cámaras de seguridad que captan gran parte del local, y no observó ningún cartel de aviso de videovigilancia. Que preguntaron a la persona encargada del local en el momento de la inspección si las cámaras graban o no manifestando “que si” por lo que se solicita a este la correspondiente autorización o comunicación a la Agencia Española de Protección de Datos y solicitaron también las hojas donde vengan recogidos los derechos que ampara el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no presentando esta persona nada de lo solicitado. Solicitaron a la encargada del local el Libro Registro de entrada de Viajeros del Hotel, que presentó diversas fotocopias de los documentos nacionales de identidad -D.N.I-, permisos de conducción, N.I.E y cartas de identidad de personal extranjero y algún parte de viajeros acogido al modelo oficial que carecían de la información recogida en el artículo 5 de la Ley 15/1999. TERCERO: Con fecha 24 de febrero de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento, siendo devuelta la misma por el Servicio de Correos. Con fecha 25 de marzo y 7 de mayo de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento, siendo entregadas las cartas a D. A.A.A. por el Servicio de Correos en fechas 4 de abril y 14 de mayo respectivamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en su artículo 1 dispone que “la presente Ley Orgánica tiene por objeto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la misma ley orgánica establece: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores públicos y privados”. El tratamiento de datos viene definido en el artículo 3.
- c)de la LOPD como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Asimismo, el artículo 5.
- t)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, describe el tratamiento de datos como “Cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” En el presente caso, D. A.A.A. es responsable del tratamiento de los datos personales de sus clientes en el establecimiento denominado HOTEL XXXX situado en la (C/...........1)-Camargo, Cantabria, y está sujeto a los requisitos y obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos, y por consiguiente está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. III Se imputa a D. A.A.A. la posible vulneración del derecho de información de los clientes del citado establecimiento HOTEL XXXX. El deber de información, también denominado principio de transparencia en el tratamiento de datos, constituye uno de los pilares esenciales del sistema establecido en la Ley Orgánica 15/1999. De este modo, para que sea posible el tratamiento de los datos de carácter personal, con independencia de que sea preciso el consentimiento del afectado o de que los datos procedan de aquél o de terceras fuentes en virtud de una cesión lícita, será preciso que el afectado sea adecuadamente informado, en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal. La información al afectado debe producirse en el momento de la recogida de sus datos de carácter personal, y abarcar los extremos esenciales relacionados con el tratamiento. Dicho deber de información al afectado está regulado en el art. 5 de la LOPD que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 dispone lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La infracción del artículo 5 está tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, que considera como tal: ”El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.”. La exigencia de esta información en la recogida de los datos, constituye un derecho del afectado que es objeto de protección por sí mismo aunque es también un complemento previo de la prestación del consentimiento. De esto se deduce que dada la necesidad de que el interesado sea previamente informado, su omisión puede determinar un vicio de consentimiento. La LOPD reconoce, junto al deber de información, el momento en que se ha de informar al interesado y el contenido de dicha información. La recogida de datos se puede definir como la comunicación de los datos por el interesado al responsable del fichero o la obtención de dichos datos por otros medios distintos del propio afectado. Los procedimientos en la recogida de datos pueden ser diversos; declaraciones o formularios, encuestas o entrevistas, transmisión electrónica, páginas web… Por otro lado en el artículo 5.2 de la LOPD se establece que “Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior” Este apartado hace una referencia expresa a los supuestos en que para la recogida de datos se utilicen impresos o cuestionarios estandarizados, remarcándose la necesidad de que el interesado sea informado realmente de dichos extremos, al disponer que en dichos impresos debe figurar en forma legible las advertencias a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 que se refiere el apartado 5.1 La Ley ha querido, por tanto, imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A este respecto conviene insistir en la necesidad de que la información sea legible porque cuando se incluyen leyendas informativas con una letra de tamaño mínimo se frustra la finalidad del derecho a la información en la recogida de los datos al no poder llegar a un verdadero conocimiento de sus destinatarios con lo que se conculca el deber de información previa. De manera que los extremos a que hace referencia el precepto han de exponerse de forma adecuada y los impresos ó formularios han de incluir leyendas legibles con lo que se facilita que la información llegue a los afectados. Por su parte el artículo 4.1 de la LOPD concreta las finalidades para las que pueden recabarse y tratarse los datos personales exigiendo, a diferencia de la hoy derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, que sólo se refería a finalidades “legítimas”, que las mismas sean “determinadas, explícitas y legítimas”. De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. En cuanto al modo en que ha de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, de los sistemas de videovigilancia, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de la AEPD sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 La Guardia Civil, la patrulla Fiscal y Fronteras de la Comandancia de Cantabria, realizó una visita al establecimiento denominado HOTEL XXXX situado en la (C/...........1)-Camargo, Cantabria durante la cual comprobaron la existencia de cámaras de seguridad en el interior de la barra de dispensación de bebidas que vigilaban gran parte del local. Manifiestan que preguntaron a la persona encargada del local en el momento de la inspección si las cámaras graban o no manifestando “que si” por lo que solicitaron la comunicación a la Agencia Española de Protección de Datos y solicitaron también las hojas donde vengan recogidos los derechos que ampara el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no presentando esta persona nada de lo solicitado. Por otra parte, según la obligación que un establecimiento de ese tipo tiene respecto de la seguridad ciudadana, de llevar un registro documental, solicitaron a la encargada del local el Libro Registro de entrada de Viajeros del Hotel, que presentó diversas fotocopias de los documentos nacionales de identidad -D.N.I-, permisos de conducción, N.I.E y cartas de identidad de personal extranjero y algún parte de viajeros acogido al modelo oficial que carecían de la información recogida en el artículo 5 de la Ley 15/1999. En el escrito presentado por el denunciado al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento ha manifestado que: las cámaras de videovigilancia a las que se refiere el presente procedimiento, no se encontraban en funcionamiento en la visita de la Guardia Civil, quienes no comprobaron de forma fehaciente si las cámaras estaban efectivamente grabando. Manifiesta en su escrito que a fecha de hoy ya no existe cámara alguna ni en la barra de dispensación de bebidas ni en ningún punto del local porque se procedió a su retirada y total desinstalación. En el presente procedimiento se imputa el incumplimiento del deber de informar a los interesados, deber previsto en el artículo 5 de la LOPD, y ello tanto respecto de la zona videovigilada, por medio de carteles e impresos informativos, como en la recogida de datos personales en el Libro de Registro de entrada de viajeros. El denunciado ha manifestado que se han desinstalado todas las cámaras de videovigilancia y por este motivo deben considerarse ya adoptadas las medidas correctoras pertinentes respecto del incumplimiento del deber de informar sobre el tratamiento de datos personales realizado con las cámaras y por tanto no cabe practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, por este incumplimiento. Sin embargo no se ha adoptado medida correctora alguna respecto del deber de informar en la recogida de datos personales de sus clientes que se realiza para cumplimentar el Libro de Registro de entrada de viajeros. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 trascrito, D. A.A.A. debe informar a sus clientes, con carácter previo a la solicitud de sus datos personales, y la información deberá ser expresa, precisa e inequívoca. IV El artículo 44.2.
- c)de la Ley Orgánica 15/1999 considera infracción leve: “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En este caso, ha quedado acreditado que el denunciado recaba datos personales de los clientes del Hotel Martín del Amo sin cumplir con lo exigido en el artículo 5.1 de la LOPD, por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. En concreto D. A.A.A., cuando obtiene de sus clientes los datos exigidos en el libro de registro u otros complementarios, no les informa de los términos previstos en el artículo 5 de la LOPD. Dicha circunstancia supone una vulneración del art 5 de la LOPD, en relación con el art 15 el RD 1720/2007. Por consiguiente el denunciado ha incurrido en la infracción leve descrita ya que el cumplimiento del deber de información, o principio de transparencia, es un principio básico del derecho a la protección de datos, recogido en el artículo 5 de la LOPD, siendo necesario que el titular de los datos sea informado en los términos establecidos en dicho artículo y en las normas de desarrollo. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00213/2014) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que incluya en los formularios que utiliza para la recogida de datos una cláusula informativa con los términos previstos en el citado artículo 5.1 de la LOPD. Es decir, se deberá incluir en el formulario la información relativa al responsable del fichero y su dirección, la finalidad para la que se recaban los datos, el destinatario de los mismos, consecuencia de la negativa a suministrar determinados datos, posibilidad de ejercitar los derechos ARCO y las cesiones a terceras empresas, incluyendo la cesión a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. En caso de no recoger dichos datos a través de formularios, se deberá establecer un sistema que permita facilitar a sus clientes la citada información. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando constancia de la inclusión de la cláusula informativa con los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 términos previstos en el artículo 5 de la LOPD en el Libro de Registro de entrada de viajeros del Hotel, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/00289/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionado con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es