1/5 Procedimiento Nº: A/00213/2017 RESOLUCIÓN: R/02193/2017 En el procedimiento A/00213/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de octubre de 2016, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en su APARTAMENTO DE (C/....,1) y cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado). En la denuncia se pone de manifiesto, que el denunciado ha instalado dos cámaras tipo domo, en el exterior de su vivienda (porche), al ser un bajo se encuentra muy próxima tanto a la piscina como a la zona de hamacas de la comunidad. No cuenta con el consentimiento de la Junta de Propietarios. Aporta fotografías de las cámaras y su ubicación. SEGUNDO: Con fecha 28 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves respectivamente en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la citada ley. TERCERO: En fecha 3 de julio de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 24 de julio de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • El artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece como obligación del Presidente de la Comunidad de Propietarios, requerir a cualquier propietario que realice una actividad ilícita para que cese en su realización inmediatamente, ya que en caso contrario se iniciarán las actuaciones pertinentes. En el caso de que el vecino infractor persista en su conducta, previa autorización de la Junta de Propietarios convocada a este efecto, se podrá actuar contra el infractor. Si la Presidenta hubiera actuado de esta forma, este procedimiento no se hubiera iniciado pues le hubiera informado que la cámara es ficticia. • Así se desprende tanto de lo que manifiesta el denunciado, como del www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 acta de presencia notarial que aporta realizada el 10 de julio de 2017 que incorpora certificado técnico de verificación hecho el 17 de julio de 2017 de un ingeniero industrial colegiado y fotografías del desmontaje de la cámara. • El día 10 de julio de 2017 acude a la vivienda del denunciado, la notaria actuante Dª E.E.E. acompañada del ingeniero industrial que va a certificar la naturaleza de la cámara D. C.C.C. mediante su desmontaje y comprobación de que no se trata de una cámara de videovigilancia real sino de una lámpara autónoma a pilas, con apariencia de cámara de seguridad semiesférica, utilizada con ánimo disuasorio ante posibles robos. • Así pues el denunciado no ha vulnerado ningún precepto de la LOPD con el dispositivo denunciado pues al tratarse de una cámara ficticia no ha habido tratamiento de imágenes. • En el Certificado Técnico de Verificación del Aparato se señala que el perito observa instalado en el techo de la terraza un aparato de plástico con base circular de color negro y carcasa semiesférica del que sele un cable que se introduce en la pared. Procede a tirar del cable y comprueba que no está conectado a ningún sistema de videovigilancia ni de alimentación eléctrica. Después procede al desmontaje del aparato que se hace sin ninguna herramienta. Por último realiza el desensamblaje de la carcasa del aparato y observa que tiene un compartimento para dos baterías del tipo AA y una pequeña bombilla del tipo LED no encontrando en su interior ningún dispositivo, ni eléctrico, ni electrónico que permitiera su interconexión, ni comunicación de ningún tipo con ningún sistema. Todo este proceso está documentado en el acta de presencia notarial con varias fotografías. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que el denunciado ha instalado un sistema de videovigilancia compuesto de dos cámaras exteriores que se sitúan en el porche de su casa. Al tratarse de un bajo y de cámaras tipo domo, podría captar elementos comunitarios. No constaba en el expediente que contara con la autorización de la comunidad de propietarios para instalar cámaras que capten elementos comunitarios. En este caso concreto además, al ser la vivienda del denunciado un bajo que se encuentra próxima a la piscina y la zona de hamacas para tomar el sol, aunque contara con la autorización de la comunidad de propietarios, las cámaras que son de tipo domo y cuenta con una visión de 360º podrían captar la piscina y sus alrededores con lo que se vulneraría el artículo 4.1 de la LOPD ya que en esos espacios por su propia naturaleza, las personas llevan a cabo actividades cuya captación gráfica (imágenes grabadas o visualizadas) puede afectar a los derechos a la intimidad y al derecho a la propia imagen de los afectados además del derecho a la protección de sus datos personales (la imagen lo es). La grabación de imágenes de personas identificadas o identificables en estos espacios, resulta desproporcionada en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. No obstante lo anterior, en el escrito de alegaciones presentado por el denunciado durante el trámite de audiencia previa, se pone de manifiesto y se acredita, que el sistema está compuesto sólo de dispositivos falsos de imitación con carácter disuasorio. Esta conclusión resulta tanto del acta de presencia notarial como del certificado técnico de verificación de aparato que se incorpora al acta junto con las fotografías del desmontaje del dispositivo. El perito certifica que se trata de una lámpara autónoma a pilas, con apariencia de cámara de seguridad semiesférica, utilizada con ánimo disuasorio ante posibles robos. Al tratarse de cámaras ficticias que no pueden captar ni visualizar imágenes, no ha tenido lugar a través de estos dispositivos de ningún tratamiento de imágenes (datos de carácter personal) por lo que no se ha producido vulneración alguna a la LOPD. IV Así pues teniendo en cuenta lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, al haber acreditado el denunciado que el sistema de videovigilancia que se denuncia está compuesto de dispositivos de imitación, falsos que no pueden captar ni visualizar imágenes, se debe resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es