1/6 Procedimiento Nº: A/00214/2015 RESOLUCIÓN: R/02589/2015 En el procedimiento A/00214/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. (ALARMAS VERISURE), vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. (en adelante el denunciado) instaladas enfocando hacía áreas y espacios ajenos a los del denunciado. En concreto, denuncia que se ha procedido a la instalación de una cámara de videovigilancia enfocada a los espacios comunes de un inmueble, siendo dicha cámara colocada sin consentimiento de todos los usufructuarios legítimos del citado inmueble, por lo que se ha invadido su intimidad. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa la presencia de la referida cámara, así como cartel informativo en el que se indica que la responsable del sistema resulta ser SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. (ALARMAS VERISURE-Alarmas de Seguridad). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 23 de julio de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00214/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y a la entidad denunciada. CUARTO: Con fecha 31 de julio de 2015 se recibe en esta Agencia escrito de la representante de la entidad denunciada, en el marco del expediente de referencia E/06652/2014, y en el que manifiesta no ser la titular del sistema de video vigilancia instalado en el lugar denunciado, identificando a la persona que resultaría ser la responsable del sistema de video vigilancia instalado en el lugar denunciado, aportando el contrato con la persona responsable como Dña. C.C.C.. Con fecha 11 de agosto de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado, en el marco del expediente de referencia A/00214/2015, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta “que con relación al sistema de video vigilancia instalado en la dirección A.A.A., téngase por presentada la información aportada en la contestación a la solicitud de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 información E/06652/2014.” QUINTO: Con fecha 10 de agosto de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. en el que designa a Letrada como representante legal, entendiéndose y notificándola a ella todo lo relativo con dicho procedimiento, pues tiene poderes para representarle. Sin embargo no acredita dicha representación. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que fecha 2 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. (en adelante el denunciado) instaladas enfocando hacía áreas y espacios ajenos a los del denunciado. En concreto, denuncia que se ha procedido a la instalación de una cámara de videovigilancia enfocada a los espacios comunes de un inmueble, siendo dicha cámara colocada sin consentimiento de todos los usufructuarios legítimos del citado inmueble, por lo que se ha invadido su intimidad. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa la presencia de la referida cámara, así como cartel informativo en el que se indica que la responsable del sistema resulta ser SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. (ALARMAS VERISURE-Alarmas de Seguridad). SEGUNDO: Consta que en fecha 31 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la representante de la entidad SECURITAS DIRECT, S.A.U., en el que pone de manifiesto que la persona responsable del sistema de video vigilancia instalado en el lugar denunciado no es la entidad que representa, sino Dña. C.C.C., aportando para acreditarlo el contrato de instalación del sistema de video vigilancia en el lugar denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Respecto de los hechos objeto de denuncia, hay que señalar, en primer lugar, que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 A su vez, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1/10/2008 señala: “Es claro, que para el legislador comunitario la imagen personal es un dato de carácter personal sujeto al régimen de protección establecido en la Directiva cuando se efectúe un tratamiento sobre ella” Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento de datos se encuentra regulado de forma específica en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en cuyo artículo 1 señala que la citada Instrucción “se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” entendiéndose por tratamiento “la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.” III El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. Así, el artículo 6.1 de la LOPD recoge el principio de consentimiento y exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales, salvo que la Ley disponga otra cosa. Asimismo, las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren en la calle, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la forma y con los requisitos previstos en la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Ciudadana en lugares públicos. Por otra parte, se debe cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que contiene el siguiente tenor literal: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de la Instrucción”. El modelo de dicho distintivo y de la hoja informativa se encuentran disponibles en la página web de la AEPD: https://www.agpd.es. Las imágenes deben ser canceladas en el plazo máximo de un mes desde su captación y sólo podrán ser visionadas por la persona o personas concretas que designe el responsable del fichero, respetándose, en todo caso, el principio de proporcionalidad. Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la Agencia Española de protección de Datos la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos que deberán quedar reflejadas en un documento de seguridad. Los ficheros y tratamientos que se deriven del sistema de video vigilancia, revisten, en principio, nivel básico, por lo que las medidas que se adopten deberán comprender las medidas de nivel básico especificadas en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. El responsable del tratamiento deberá facilitar y garantizar el ejercicio de los derechos de oposición al tratamiento, acceso, rectificación y cancelación de aquellas personas que lo soliciten. IV Una vez vistas estas consideraciones, es conveniente aclarar que, en el caso que nos ocupa se denunciaba la existencia de un sistema de video vigilancia, instalado en la vivienda ubicada en la A.A.A., que por su ubicación podrían estar captándose imágenes desproporcionadas de zonas comunes. En vista de las fotografías aportadas se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la persona responsable de las cámaras, que era la que se identificaba en el cartel como responsable, otorgándose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Tras la recepción del acuerdo de audiencia previa, la entidad que figura como responsable del sistema de video vigilancia instalado ha presentado una documentación que acredita que el titular de las video cámaras no es la entidad identificada en los carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras, sino Dña. C.C.C.. Por tanto, en este caso, en el que, de acuerdo con la documentación aportada por la representante de la entidad denunciada SECURITAS DIRECT. S.A.U., dentro del trámite de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al interesado, ha quedado acreditado que la persona responsable es Dña. C.C.C. y no la entidad que figuraba en el cartel mediante el que se informaba de la presencia de las cámaras, se va a proceder al archivo de este procedimiento A/00214/2015, y, a su vez, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicien nuevas actuaciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 investigación y se abra el expediente E/06522/2015, al objeto de aclarar si la instalación del sistema de video vigilancia por parte de la persona responsable Dña. C.C.C., es conforme o no a la normativa de protección de datos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00214/2015) El procedimiento abierto a la entidad SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. (ALARMAS VERISURE) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. (ALARMAS VERISURE). 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es