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A-00214-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00214/2017 RESOLUCIÓN: R/02306/2017 En el procedimiento A/00214/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FITNESS MURCIA PROMOTIONS, S.L., vista la denuncia presentada por Don D.D.D. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13/02/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por D.D.D. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Que soy socio del centro deportivo FITNESS MURCIA observando que este tiene instalada en el exterior una cámara de video-vigilancia que pudiera estar captando y grabando imágenes de la vía pública (…)”-folio nº 1--. Aporta copia de: Fotografías del exterior e interior del establecimiento en las que pueden identificarse las cámaras denunciadas. SEGUNDO: Consultada en fecha 10/06/2015 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 3 de mayo de 2017 y número de salida 127550/2017 se solicita información al titular de la nave industrial teniendo entrada en esta Agencia con fecha 30 de mayo de 2017 y número de registro 179914/2017 escrito del denunciado en el que manifiesta: 1. El Responsable del sistema de videovigilancia es Dña. C.C.C., con NIF I.I.I.. 2. La instalación de las cámaras la realizó una empresa de Cartagena (Murcia), PC ONE COMPUTER AND PHONES, S.L.., adjuntando copia del certificado de instalación emitido por la misma con el detalle y las características de la instalación. 3. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, el investigado manifiesta que el objetivo de la instalación del sistema de videovigilancia es el cuidado y la revisión de que los usuarios del gimnasio hagan un uso correcto del material, la maquinaria y los elementos del gimnasio así como la disuasión de que se cometan hurtos y/o actos incívicos en las instalaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 4. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aportan fotografías de varios carteles repartidos en distintos puntos del interior de las instalaciones que señalizan la existencia de las mismas y que responden al modelo de cartel de zona videovigilada. No se aprecia ningún cartel dispuesto a la entrada de las instalaciones deportivas a pesar de existir dos cámaras ubicadas en la fachada de acceso al establecimiento. Se aporta detalle del cartel en el que se identifica al responsable del fichero así como la dirección en la que ejercitar los derechos ARCO. También se facilita copia de la cláusula informativa sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 que manifiestan tener a disposición de clientes y usuarios cuando lo soliciten. 5. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, se aporta plano de situación en el que se marca el emplazamiento concreto de las cámaras así como fotografía de las mismas. Existen un total de 14 cámaras, de las cuales dos son exteriores y el resto están dispuestas en diferentes zonas del interior de las instalaciones del gimnasio. Tal y como puede apreciarse a partir de la fotografía del monitor que se aporta con capturas de las imágenes que toman las cámaras, estas están enfocadas para captar imágenes de los diferentes espacios dedicados a la práctica de actividades deportivas (ciclo indoor, musculación, sala de bancos y pesos libres y sala de actividades dirigidas) salvo una cámara, ubicada en una sala identificada como “ludoteca”, que capta imágenes de lo que parece una sala de juegos infantiles pues se aprecian mesas y sillas apiladas de pequeño tamaño. En el certificado facilitado por la empresa instaladora se detalla el modelo y las características de las cámaras indicándose expresamente que ninguna de ellas es motorizada ni dispone de capacidad de zoom. Respecto a las dos cámaras situadas en la fachada exterior del inmueble, el investigado manifiesta que se trata de carcasas, vacías en el interior, instaladas con una finalidad disuasoria. El certificado aportado por la empresa instaladora ratifica este término. 6. En lo que respecta al sistema de monitorización, del que no se facilita la ubicación concreta, el investigado afirma que las imágenes capturadas por el sistema de videovigilancia sólo pueden visualizarse en un monitor al que únicamente tiene acceso la persona identificada como el responsable del sistema de videovigilancia. Manifiesta que no hay acceso por parte de terceros. 7. El sistema no graba las imágenes y por lo tanto no se almacenan ni conservan. No obstante, el investigado manifiesta que se ha procedido a la inscripción de un fichero asociado al sistema de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos, y aporta el código de inscripción con número ***REG.1, comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que este se corresponde con el fichero “Videovigilancia”. TERCERO: Con fecha 28 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00214/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 CUARTO: Por la parte denunciada no se ha realizado a día de la fecha alegación alguna en relación a los “hechos” objeto de denuncia. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 13/02/17 se recibe en esta Agencia escrito del epigrafiado en dónde traslada los siguientes “hechos”: “Que soy socio del centro deportivo FITNESS MURCIA observando que este tiene instalada en el exterior una cámara de video-vigilancia que pudiera estar captando y grabando imágenes de la vía pública (…)”-folio nº 1--. Segundo. Consta acreditada la presencia de una cámara (

  1. s)de video-vigilancia orientada hacia la vía pública, al aportar el denunciante prueba documental (fotografía) que acredita tal carácter. Tercero. No consta que disponga del preceptivo cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada. Cuarto. Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en tiempo y forma al acuerdo de Inicio de fecha 28/06/2017. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en este organismo--13/02/17—dónde se traslada los siguientes “hechos”: “Que soy socio del centro deportivo FITNESS MURCIA observando que este tiene instalada en el exterior una cámara de video-vigilancia que pudiera estar captando y grabando imágenes de la vía pública (…)”-folio nº 1--. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal CONSENTIMIENTO del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. requerirá el Consta acreditado en el expediente administrativo el envío del Acuerdo de Inicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 de fecha 28/06/2017, siendo el mismo devuelto por el Servicio Oficial de Correos. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados NO PODRÁN OBTENER IMÁGENES DE ESPACIOS PÚBLICOS salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Item, se debe proceder a la colocación de cartel informativo en zona visible (acceso principal) indicando que se trata de una zona video-vigilada. Las cámaras instaladas deben responder a la finalidad de la instalación, de manera que no se puede ejercer un control excesivo sobre el espacio público, afectando al derecho de los transeúntes. III Consta acreditado que la entidad responsable de la instalación es FITNESS MURCIA Promotions S.L. Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en relación a la cámara exterior con plena orientación hacia la acera pública. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo siguiente: “ EXCEPCIONALMENTE el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  5. a)y
  6. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. La parte denunciada deberá proceder a concretar la características de la cámara instalada, en caso de tratarse de una cámara falsa deberá acreditar la naturaleza de la misma (vgr. ticket de compra, etc) o en su defecto, acreditar la retirada/reorientación de la misma hacia zonas de propiedad privada. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00214/2017) a la entidad FITNESS MURCIA PROMOTIONS, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  7. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a FITNESS MURCIA PROMOTIONS, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. La parte denunciada deberá proceder a concretar la características de la cámara (
  8. s)instalada, en caso de tratarse de una cámara falsa deberá acreditar la naturaleza de la misma (vgr. ticket de compra, etc) o en su defecto, acreditar la retirada/reorientación de la misma hacia zonas de propiedad privada. Deberá, igualmente, acreditar la disponibilidad de cartel informativo situado en zona visible (accesos principales) con indicación del responsable del fichero en su caso. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciada FITNESS MURCIA PROMOTIONS, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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