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A-00214-2018

1/6 Procedimiento Nº: A/00214/2018 RESOLUCIÓN: R/01360/2018 En el procedimiento A/00214/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a la entidad HOSPITAL RECOLETAS CUENCA S.L.U., en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. en representación de la entidad SERVICIOS MEDICOS ALAMEDA, S.L. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la ***DIRECCIÓN.1, CUENCA, y cuyo responsable es la entidad HOSPITAL RECOLETAS CUENCA S.L.U. con CIF nº: B16201485 (en adelante la denunciada). En la denuncia se pone de manifiesto que la entidad denunciante gestiona la residencia geriátrica “Alameda” y la denunciada el hospital “Recoletas Cuenca”. Originariamente ambas instalaciones formaban un único complejo sanitario destinado a hospital y residencia de la tercera edad pero en el año 1999 se dividieron cada una de las partes del inmueble en hospital y residencia de mayores, compartiendo determinados elementos comunes. La entidad denunciada ha procedido a colocar cámaras de videovigilancia en diversas partes del edificio sin contar con el conocimiento y consentimiento de la entidad denunciante. Estas cámaras enfocan tanto a zonas comunes de tránsito del edificio como a privadas de la residencia geriátrica afectando a sus empleados, residentes y familiares de estos últimos. La cámara situada en lo alto del edificio está enfocando a la puerta de la cocina de la residencia tomando imágenes de los trabajadores durante su descanso. La cámara de la planta segunda enfoca directamente a la puerta del garaje y otras cámaras enfocan a las puertas de acceso a la residencia. Aportan fotografías de las cámaras. SEGUNDO: Con fecha 29 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la LOPD. TERCERO: En fecha 5 de junio de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en acuse de recibo del servicio NOTIFIC@ y que forma parte de este expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 26 de junio de 2018, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de D. A.A.A. (representante del Hospital Recoletas Cuenca, S.L.U.) en el que se pone de manifiesto lo siguiente:  Ambas partes formaban un solo complejo pero desde el 29 de enero de 1999 mediante escritura pública se dividen en dos: el hospital (denunciado) y la residencia de mayores (denunciante). Son fincas perfectamente delimitadas y constituyen propiedades distintas por lo que no tienen zonas comunes. Los servicios de suministro aunque de titularidad del hospital alimentan a ambas entidades.  No hay por tanto zonas comunes como se recogía en el Acuerdo, son dos edificios colindantes, sólo comparten los suministros que por pacto contractual deben ser suministrados por el hospital a la residencia hasta que esta última individualice sus suministros. Esta cuestión sigue pendiente a día de hoy y provocó una cuestión litigiosa en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca (Procedimiento Ordinario R.R.R./2013) con medida cautelares S.S.S./2013 que siguen vigentes actualmente. Aportan copia del escrito judicial en el que se señala que la residencia puede usar el ascensor del hospital únicamente para el traslado de residentes.  En la escritura de 29 de enero de 1999 también se constituyó una servidumbre de paso hasta los ascensores y escaleras del hospital (predio sirviente) a favor de la residencia (predio dominante).  En el Acuerdo se recogen datos incorrectos pues se alude de forma poco clara a diferentes cámaras del sistema de videovigilancia, en cuanto a lo que supuestamente enfoca a la cocina, los denunciados entienden que es la cámara 4 que se encuentra en la primera planta y que enfoca a la puerta de un quirófano del hospital. Dicha cámara no está operativa por problemas técnicos.  La cámara a la que se alude en el Acuerdo que según el denunciante está captando la puerta de su garaje, no entienden cuál es la cámara referenciada, pues el denunciante no tiene garaje. La entidad denunciada cree que se trata de la cámara 5 situada en la segunda planta y que se orienta hacia la puerta del ascensor del hospital y una puerta que separa ambos edificios.  El resto de cámaras a las que se alude en el Acuerdo, entiende el denunciado que son las cámaras 6 y 7 que se orientan hacia la puerta de ascensores del hospital y hacia la puerta que separa ambos edificios. No están operativas por problemas técnicos.  Todas las cámaras están acompañadas de un distintivo informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada. Acompañan foto de los carteles y de las cámaras, así como una imagen del campo de visión de la cámara 5 que es la única que se encuentra operativa en esa zona en este momento.  También adjuntan planos del hospital señalizando los carteles y las cámaras instaladas. Del análisis del mismo se desprende que el sistema tiene 13 cámaras y que las número 4, 6, 7, 9, 10 y 11 están desconectadas. Siguen activas: 1 (puerta jardín), 2 (aljibes), 3 (mamografías), 5 (planta 2), 8 (puerta urgencias), 11 (puerta garaje) y 13 (transformador).  La finalidad de las cámaras es exclusivamente la seguridad general del hospital, sus trabajadores y pacientes. Ninguna cámara capta espacios públicos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 ni espacios destinados a desarrollar actividades íntimas (aseos, vestuarios, etc.). Las imágenes son canceladas en el plazo máximo de un mes desde su captación (salvo que hubieran de ser conservadas para la investigación de faltas y delitos). Aportan pantallazo del sistema de videovigilancia para acreditar esta circunstancia.  De las cuatro cámaras objeto de la denuncia, sólo graba una

(5)por problemas técnicos. En la actualidad están en proceso de renovación del sistema de videovigilancia (aportan pantallazo del sistema acreditando esta situación). En relación con la cámara 5 por un error técnico ya subsanado el sistema no podía guardar imágenes anteriores al 8 de junio. La visión de esta cámara es borrosa por lo que es muy difícil identificar a las personas (aportan documentos que acreditan sus alegaciones).  Ninguna de las cámaras del sistema denunciado graba zonas del denunciante por lo que no es necesario su consentimiento. Todas las cámaras están grabando espacios titularidad de la entidad denunciada. Hospital Recoletas Cuenca cumple con la normativa entre otra medidas tiene implementadas en relación con la protección de datos auditorías bienales sobre protección de datos; cuenta con documento de seguridad, fichero inscrito; en cumplimiento de la nueva normativa de protección de datos establecida por el Reglamento Europeo, han designado a un delegado de protección de datos, designación comunicada a la Agencia Española de Protección de Datos; cuentan con procedimiento de videovigilancia; hay carteles expuestos en los que han incluido la referencia al delegado de protección de datos (aportan fotografía de los carteles); existe a disposición de los interesados formularios informativos (adjuntan modelo).  Hay una servidumbre de paso a favor de la entidad denunciante hasta los ascensores y escaleras, en tres de los cuatro espacios objeto de captación de las cámaras objeto de la denuncia. No es necesario el consentimiento del denunciante, en base a la resolución de consulta del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos que adjuntan. La limitación que supone el deber de soportar la utilización de la cosa por el titular del predio dominante, no puede suponer una limitación adicional sobre las restantes potestades del titular del predio sirviente, en relación con la posibilidad de instalación de cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  4. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. III El artículo 3.
  5. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  7. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que el sistema de videovigilancia denunciado cuenta con varias cámaras interiores distribuidas por todo el edificio que comparten la entidad denunciante y la denunciada. Algunas de estas cámaras están captando zonas comunes de paso y zonas privadas de la residencia, afectando a sus trabajadores, residentes y visitantes. El edificio es sede de ambas partes y la responsable del sistema de videovigilancia es la entidad denunciada sin que constara en el expediente que la entidad denunciante hubiera dado su consentimiento para la instalación de unas cámaras en el lugar donde desarrolla su actividad, por lo que se podría estar llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación vulnerando el artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa al apercibimiento, la entidad denunciada informa y acredita que sus cámaras sólo están captando espacios de su propiedad. Ambas entidades (denunciante y denunciada) son propietarias de edificios diferentes y perfectamente delimitados (la residencia y el hospital). Hay constituida una servidumbre de paso a favor de la denunciante para poder utilizar los ascensores y escaleras del hospital (denunciado) pero única y exclusivamente para el traslado de sus residentes. Las cámaras tienen como finalidad principal la de velar por la seguridad del hospital, sus bienes, el buen uso de sus instalaciones (incluido el ascensor y las escaleras objeto de la servidumbre de paso), pacientes y trabajadores. En el lugar dónde se sitúan todas las cámaras hay carteles informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican a los responsables del tratamiento. Tal y como se recoge en el informe del Gabinete Jurídico de esta Agencia, la limitación que supone el deber de soportar la utilización de la cosa por el titular del predio dominante, no puede suponer una limitación adicional sobre las restantes potestades del titular del predio sirviente, por lo que la entidad denunciada podrá instalar cámaras que capten su propiedad (incluidos los espacios gravados con la servidumbre) sin necesidad de contar con el consentimiento de terceros (incluyendo a los titulares del predio dominante) siempre y cuando respeten el resto de requisitos establecidos en la normativa de protección de datos. IV Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha justificado que cumple con la normativa de protección de datos ya que sus cámaras únicamente están captando zonas de su propiedad (incluidas las zonas gravadas por la servidumbre de paso) y cuenta con carteles informativos que avisan de la existentica de una zona videovigilada e identifican al responsable del tratamiento, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al HOSPITAL RECOLETAS CUENCA S.L.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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