1/12 Procedimiento Nº: A/00216/2013 RESOLUCIÓN: R/02748/2013 En el procedimiento A/00216/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. B.B.B., vista la denuncia presentada por LA POLICIA MUNICIPAL DE VALLADOLID y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22 de enero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICÍA MUNICIPAL DE VALLADOLID (en adelante la Policía) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en el establecimiento con denominación comercial " A.A.A.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: 1. Con fecha 27 de junio de 2013 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 de julio de 2013 escrito en el que el denunciado manifiesta que lo que tiene instalado en el local no es un sistema de videovigilancia sino un conjunto de cámaras web, siendo dos de ellas falsas. 2. Con fecha 18/9/2013 se realiza una visita de inspección en el establecimiento denunciado, poniéndose de manifiesto los siguientes hechos, recogidos así en el Acta de inspección: 1. En la fachada exterior del establecimiento del que el denunciado es arrendatario, tiene instaladas 4 webcams, de las cuales solo dos está operativas. 2. Las imágenes capturadas por las cámaras se reproducen en tiempo real en el monitor del ordenador personal al que están conectadas. No se graban las imágenes. 3. Las cámaras han sido instaladas con finalidad disuasoria para evitar robos en el local. 4. Los inspectores comprobaron que las cámaras que están operativas (dos) se conectan a una entrada USB el ordenador personal de trabajo de D. B.B.B. ubicado en el establecimiento. Las cámaras no operativas tienen el cable de datos colgando de la cámara sin conexiones. 5. Se comprobó que las dos cámaras operativas recogen imágenes de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 6. Se comprobó que dispone de carteles informativos que no especifican el responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos. TERCERO: Con fecha 29 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00216/2013. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 15 de noviembre de 2013 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: • Que las imágenes no se graban, y solo cogen un pequeño trozo de acera, y que el día siguiente a la realización de la inspección por parte de los inspectores de la Agencia coloco los carteles recomendados por la Agencia. • Discrepa con el hecho de que únicamente las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad capten imágenes de la vía pública, ya que considera que hay multitud de establecimientos que captan y graban imágenes de la vía pública. • Que solo quiere proteger su local • Manifiesta que procederá a retirar las dos web cam, pero no lo acredita. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha de 22 de enero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICÍA MUNICIPAL DE VALLADOLID (en adelante la Policía) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en el establecimiento con denominación comercial " A.A.A.. SEGUNDO: Consta que el responsable de las video cámaras instaladas es D. B.B.B.. TERCERO: Consta que en el establecimiento titularidad de D. B.B.B. hay instaladas 4 web cams, de las cuales solo dos están operativas, por motivos de seguridad. CUARTO: Consta que en el establecimiento denunciado hay instaladas dos web cams, que si están operativas y únicamente captan imágenes, no efectuando grabaciones. Asimismo, se ha constatado en fase de actuaciones previas por los inspectores de esta Agencia, que las cámaras operativas captan ampliamente la vía pública, en la medida en que una de ellas enfoca hacia un banco captándolo prácticamente en su totalidad así como un vehículo estacionado, y la segunda cámara se encuentra dirigida hacia la acera, captando los vehículos que se encuentran estacionados, así como a personas que transitan por la misma, sin que en ningún momento, con ninguna de las dos cámaras, se observe la entrada al establecimiento que se pretende video vigilar. QUINTO: En fase de actuaciones previas los inspectores de esta Agencia han constatado que el establecimiento tiene carteles en los que se informa de la existencia de una zona video vigilada, pero no especifica quien es el responsable, y por tanto la persona ante la que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 oposición recogidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en establecimiento denunciado, establecimiento con denominación comercial " A.A.A. se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso D. B.B.B. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. IV Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a la D. B.B.B., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el establecimiento denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes desproporcionadas de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV En el caso que nos ocupa, LA POLICIA LOCAL DE VALLADOLID ponía de manifiesto en su denuncia, que en el establecimiento con denominación comercial " A.A.A. se habían instalado cámaras de video vigilancia que enfocan hacia la vía pública. Tras recibirse la denuncia se realizaron las correspondientes actuaciones de inspección, y de las mismas, se ha concluido que el denunciado tiene instaladas 4 cámaras de las que únicamente funcionan 2, en la fachada del establecimiento. Asimismo, consta en el expediente fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes, y en las que se puede comprobar que estas cámaras instaladas en la fachada captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, en la medida en que se puede observar que una de ellas enfoca hacia un banco captándolo prácticamente en su totalidad así como un vehículo estacionado, y la segunda cámara se encuentra dirigida hacia la acera, captando los vehículos que se encuentran estacionados, así como a personas que transitan por la misma, sin que en ningún momento, con ninguna de las dos cámaras, se observe la entrada al establecimiento que se pretende video vigilar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Por otro lado, en fase de actuaciones previas también ha quedado acreditado que en el establecimiento había instalados carteles en los que se informaba de la presencia de las cámaras, pero no se informaba de la persona responsable ante la que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y que es necesario que conste, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 LOPD y 3 y Anexo de la Instrucción 1/2006. Por tanto, en este caso, ha quedado acreditado que el establecimiento denunciado tenía instaladas cuatro cámaras de video vigilancia, de las cuales únicamente funcionaban dos, que se encontraban captando imágenes desproporcionadas. Por ello, por parte del Director de esta Agencia, se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento, otorgándose a la persona denunciada un plazo para presentar alegaciones. De acuerdo con ello, la persona denunciada ha presentado, en fecha 15 de noviembre de 2013 alegaciones. Así, en primer lugar manifiesta que las imágenes no se graban, y solo cogen un pequeño trozo de acera, y que el día siguiente a la realización de la inspección por parte de los inspectores de la Agencia colocó los carteles recomendados por la Agencia. Señalar con respecto a estas cuestiones, que el hecho de que las imágenes no se graben no implica que la LOPD no sea de aplicación. Así, el ámbito de aplicación de la LOPD se recoge en el artículo 2.1 de la LOPD, el cual establece: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” El hecho de que las cámaras efectúen o no grabaciones únicamente va a tener C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 repercusión en el hecho de que, al efectuar grabaciones, se está creando un fichero de datos personales, que debería ser inscrito en el Registro General de Protección de Datos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 de la LOPD y 7 de la Instrucción 1/2006. Asimismo, el art. 7.2 de la citada Instrucción establece que “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” Por otro lado, con respecto a la manifestación de que las cámaras únicamente captaban un pequeño trozo de acera, señalar que dicha alegación no puede ser tenida en cuenta, en la medida en que, tras la inspección efectuada en fase de actuaciones previas, se ha constatado que, de las dos cámaras operativas, una de ellas enfoca hacia un banco captándolo prácticamente en su totalidad así como un vehículo estacionado, y la segunda cámara se encuentra dirigida hacia la acera, captando los vehículos que se encuentran estacionados, así como a personas que transitan por la misma, sin que en ningún momento, con ninguna de las dos cámaras, se observe la entrada al establecimiento que se pretende video vigilar. Por tanto, se trata de un supuesto en el que no se puede considerar que capte una porción mínima de acera. En este sentido, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes debe cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de espacios privados. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública o que no se circunscriban al ámbito de la vivienda que se pretende video vigilar sea el mínimo imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este caso, se denunciaba la colocación de cámaras que enfocaban a la vía pública. En fase de actuaciones previas, ha quedado acreditado que las dos cámaras que el denunciado tiene instaladas en la fachada del establecimiento captan imágenes desproporcionadas, en la medida en que van más allá del espacio mínimo necesario para llevar a cabo las funciones de video vigilancia que se pretenden. No obstante, el denunciado manifiesta que va a retirar las cámaras, pero no acredita que sea así, por tanto, en este caso, en la medida en que ha quedado acreditado que el denunciado tiene instaladas dos cámaras de video vigilancia que enfocan hacia la vía pública, no siendo esta una captación proporcionada, se va a apercibir al denunciado, y asimismo, como no consta que haya procedido a corregir esta situación se va a requerir para que, o bien retire las cámaras, o bien las reoriente, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. Por otro lado, el denunciado manifiesta que, tras la inspección efectuada, procedió a colocar los carteles de acuerdo con el modelo de la página web de esta Agencia, pero no lo acredita, por tanto, se comunica al denunciado que, en el caso de que opte por mantener las cámaras instaladas en la fachada, deberá colocar un cartel en el que se recoja quien es el responsable de las cámaras, y por tanto, la persona o entidad ante la que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, recogidos en los arts 15 y siguientes de la LOPD. Por otro lado, con respecto a las cámaras que no tiene operativas se recuerda al denunciado que al estar enfocadas a espacios sustraídos del ámbito privado, generan una expectativa de captación de imágenes de las personas que circulan por la vía pública que supone una afectación de sus derechos, y que entra en colisión con la reserva legal atribuida en exclusiva en tales supuestos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los apartados
- a)y
- f)del artículo 37 de la LOPD, se le requiere formalmente para que retire o redirija las cámaras para que enfoquen únicamente al interior de su establecimiento. V El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00216/2013) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 a D. B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que retire las cámaras de video vigilancia instaladas, o bien las reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, en el caso de que opte por retirar las cámaras, que aporte fotografías que acrediten que las ha retirado, o, en el caso de que opte por reorientarlas, que aporte fotografías del monitor, con las imágenes que captan las cámaras en las que se pueda acreditar que ya no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/07300/2013, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a LA POLICIA MUNICIPAL DE VALLADOLID. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es