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A-00216-2016

1/6 Procedimiento Nº: A/00216/2016 RESOLUCIÓN: R/02058/2016 En el procedimiento A/00216/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. D.D.D. y Dª C.C.C., vista la denuncia presentada por Dª A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 1 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de Dª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que se comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de una videocámara en la vivienda situada en la calle B.B.B. y cuyos titulares son D. D.D.D. y Dª C.C.C. (en adelante los denunciados). La denunciante pone de manifiesto que es la propietaria de un local en los bajos del edificio de la calle Montevideo, 29 que tiene un patio trasero al que se accede a través del local (aporta copia de escritura para acreditar su propiedad). A principios de marzo de este año, se percató que los propietarios del primer piso de este inmueble habían instalado una videocámara al lado de una de sus ventanas enfocando hacia su patio. Para acreditar este hecho requirió la presencia de un notario que levantó acta de presencia el 9 de marzo de 2016 en la que se recoge expresamente “…Allí compruebo que en su parte posterior existe un patio, al que se accede desde el propio local… Asimismo, compruebo que en la primera planta alta, al lado de la primera ventana, existe una cámara que apunta directamente a la planta baja, y por tanto, al patio de la requirente…”. Al acta se incorporan varias fotografías del patio y de la cámara denunciada. La denunciada adjunta con su denuncia una copia del acta notarial. SEGUNDO: Con fecha 27 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a los denunciados, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. TERCERO: En fecha 4 de julio de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a los denunciados, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 18 de julio de 2016, se registran en esta Agencia, escritos de alegaciones de los denunciados en los que pone de manifiesto lo siguiente: - Son propietarios tanto del piso primero como del local B del edificio que es contiguo al local A propiedad de la denunciante. También son propietarios del patio 1, anexo al local B y del terreno que está a continuación (terreno C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 2). De su piso primero sobrevuelan unas escaleras sobre el local A hasta el terreno 2. En enero de 2016 unos desconocidos intentaron acceder a su piso a través de este camino, por lo que se decidieron a colocar una cámara ficticia y un cartel de “zona videovigilada” con efectos disuasorios. La cámara se compró a la empresa Zbitt Informática el 16 de enero de 2016. - La denunciante no es propietaria de ninguno de los pisos del edificio, tan sólo del local A que está en estado de abandono tal y como se recoge en la sentencia de 25 de abril de 2016 del Juzgado de Instrucción 2 de Lugo. - La denunciante también interpuso denuncia por la cámara ante la Policía Local, que realizó una visita a la casa de los denunciados el 11 de marzo de 2016. Se les informó que la cámara era ficticia pero aun así decidieron retirarla. - El 17 de junio de 2016, se personan también dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en relación a una denuncia de la denunciante. Los agentes comprueban in situ que se trata de una carcasa. Aportan copia del informe de los agentes en el que se recoge que no se aprecia ninguna cámara en el patio y que los denunciados les indican que hubo una cámara ficticia que se les muestra verificando que se trata de una carcasa. - Adjuntan fotos de la cámara y de los terrenos y local del que son propietarios. Las imágenes muestran la cámara desmontada comprobándose que se trata de una carcasa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a los denunciados, como responsables del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la calle B.B.B. E.E.E., la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes visualizadas o grabadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. El apartado
  7. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Además existen especialidades en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública ya que la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, tal y como se desprendía del acta de presencia notarial y de las fotografías allí incorporadas, la cámara denunciada se encontraba situada al lado de la ventana del primero orientada hacia el patio de la denunciante. No consta que los denunciados contasen con el consentimiento de esta para llevar a cabo el tratamiento de las imágenes (datos de carácter personal) que se captaban o visualizaban con la cámara denunciada por lo que esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, en sus últimas alegaciones registradas el 18 de julio de 2016, los denunciados afirman en primer lugar que la cámara es ficticia, se trata de una carcasa que se instaló con efectos meramente disuasorios a raíz de haber sufrido un robo. Aportan fotografías del dispositivo desmontado acreditando esta circunstancia. También señalan que tuvieron la visita de la Policía Local y a partir de entonces C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 retiraron la cámara pese a tratarse de una cámara ficticia (que queda fuera del ámbito de aplicación de la LOPD). Por último, los denunciados aportan copia del acta de inspección de 17 de junio de 2016, levantada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en la que se recoge que no se aprecia la presencia de ninguna cámara (ya que fue retirada) y que los denunciados les muestran el dispositivo, verificando los agentes actuantes que se trata de una carcasa. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, los denunciados han acreditado que la cámara que tenía instalada era ficticia y que en la actualidad la han retirado y así lo justifican por medio de fotografías en las que se ve la cámara desmontada y se aprecia que se trata de una carcasa. Esta circunstancia y la retirada de la cámara se recogen también en el acta de inspección del 17 de junio de 2016 levantada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a los denunciados, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. D.D.D. y Dª C.C.C.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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