1/13 Procedimiento Nº: A/00217/2013 RESOLUCIÓN: R/00422/2014 En el procedimiento A/00217/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la farmacia situada en la (C/..................1)(Almería) y cuyo titular es Dª A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1, vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 18 de enero de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la farmacia situada en la (C/..................1) (Almería) y cuyo titular es Dª A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1 (en adelante la denunciada). El denunciante informa que la farmacia tiene un cartel de zona videovigilada a la entrada del local que se encuentra en lugar poco visible y que tiene publicidad de la empresa instaladora incumpliendo el cometido de informar sobre la existencia de cámaras. Continúa diciendo que hay dos monitores de televisión “de cara al público” en los que se visualizan en tiempo real las imágenes captadas por las cámaras de seguridad. Señala que en el exterior del local hay tres cámaras instaladas en la fachada de la entrada a la farmacia y otras dos en la fachada de la (C/..................2) que por su orientación captan imágenes de la vía pública. El denunciante aporta con su denuncia fotografía de la entrada al local en la que se muestra el cartel de zona videovigilada, fotografía de los monitores existentes en el local que se encuentran expuestos al público y fotografías de las cámaras de seguridad exteriores. SEGUNDO: Con fecha 25 de marzo de 2013 se solicita información a la responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - La responsable del local es Dª A.A.A.. - Las cámaras fueron instaladas por las entidades TST SEGURIDAD 98, S.L. con número de Registro de Empresa de Seguridad en la Dirección General de la Policía: **** y la EMPRESA CERTIFICADORA Y HOMOLOGACIÓN (SECISA, S.A.) con número de Registro de Empresa de Seguridad: ****. Aporta informe emitido por las empresas instaladoras con el que adjunta: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 o o o - El motivo para la instalación de las cámaras es la seguridad frente a hurtos de medicamentos, protección de documentos e información en áreas restringidas, vigilancia de zonas con medicamentos, protección a empleados y prevención de actos vandálicos. - Dispone de formulario informativo cuya copia adjunta como Documento número 2 según lo establecido en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). - Adjunta informe gráfico de los sistemas de seguridad en el que se muestra: o o o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Copia del contrato de instalación. Certificado de la Dirección General de Policía de ambas entidades relativo a la inscripción de las mismas en el Registro de Empresas de Seguridad en la Dirección General de la Policía. Copia de la notificación de las características de la instalación a la Dirección General de la Policía. Fotografías de las cámaras. Detalle de los carteles en los que se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia, identificándose al responsable del fichero. Fotografías de los cuatro monitores que se distribuyen de la siguiente manera: uno en el piso superior dos en la sala “rebotica” uno en la sala de ventas. Fotografías de las imágenes captadas por las 15 cámaras de las cuales las denominadas como CAM1, CAM2 y CAM3 captan imágenes de la vía pública (aceras, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 calzada y zonas de aparcamiento de vehículos). - La denunciante señala que las cámaras exteriores tienen incorporados filtros de detección del movimiento de tal forma, que únicamente graban cuando se toca en la fachada, puerta o ventanas de acceso al establecimiento. - Las cámaras graban imágenes en un servidor al que únicamente tiene acceso la denunciada, dispone de inscripción de fichero denominado “FICHERO DE SEGURIDAD DE ACCESO” en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos con código ***COD.1 y finalidad de videovigilancia según consta en diligencia del inspector actuante de 7 de agosto de 2013 adjunta al expediente. - Adjunta copia del documento de seguridad. TERCERO: Con fecha 25 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Dª A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1, por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de dicha norma legal. CUARTO: En fecha 3 de diciembre de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 23 de diciembre de 2013, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - En relación con las cámaras situadas en el exterior de la farmacia, se instalaron para la prevención de robos y actos vandálicos y la seguridad de los trabajadores y clientes de la farmacia. Están dotadas de sensores de movimiento y sólo graban si estos se activan, acompañan un informe de 11 de diciembre de 2013 elaborado por la empresa “Tst Seguridad 98, S.L.” que instaló el sistema de videovigilancia y se encarga de su mantenimiento por el que acredita que tiene que haber movimiento para que las cámaras graben. Este informe contiene fotografías con las parrillas de detección que indican las zonas en las que tiene que haber movimiento coincidentes con la entrada y la fachada de la farmacia. Las cámaras son imprescindibles para vigilar la entrada de la farmacia y la seguridad del escaparate. Afirman que con las restricciones técnicas impuestas con los sensores de movimiento evitan la grabación continua y el tratamiento de datos innecesario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 En todo caso la denunciada muestra su disposición al enmascaramiento y/o modificación de las cámaras si esta Agencia estimara insuficiente el sistema tal y como está diseñado en la actualidad. - En relación con el monitor situado en la sala de ventas, recoge imágenes en tiempo real de las cámaras interiores que se instalaron para evitar el robo de medicamentos y material informático y tecnológico de la farmacia. Debido al gran tamaño de la farmacia las cámaras son imprescindibles para conseguir la seguridad del establecimiento. Las imágenes recibidas en el monitor deben ser vistas por el titular y los trabajadores de la farmacia, por eso el monitor está orientado hacia el mostrador de venta. Entiende que el tratamiento de datos no es desproporcionado respecto del fin que se persigue y que los clientes ya están suficientemente informados con los carteles que avisan de la existencia de zona videovigilada. De todas formas también se muestran abiertos a modificar la ubicación de este monitor si desde esta Agencia se considera necesario. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la farmacia situada en la (C/..................1)(Almería), hay un sistema de videovigilancia compuesto por quince cámaras instaladas tanto en el interior de la farmacia como en el exterior (fachada). SEGUNDO: La titular de este establecimiento es Dª A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1. TERCERO: Durante la fase de actuaciones previas de investigación, la denunciada ha aportado copia del formulario informativo según lo establecido en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y de los carteles informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada y que identifican al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. CUARTO: Durante la fase de actuaciones previas de investigación, la denunciada aporta foto de los cuatro monitores que tiene en la farmacia donde se recogen las imágenes de las diferentes cámaras, apreciándose que uno de ellos, el que está ubicado en la sala de ventas, por su disposición es accesible a un número indeterminado de personas (clientes, distribuidores, trabajadores…). QUINTO: Durante la fase de actuaciones previas, la denunciada ha aportado imágenes de la zona de captación de las cámaras que forman su sistema de videovigilancia, comprobándose que tres cámaras exteriores (identificadas como cámaras 1, 2 y 3) captan vía pública de forma desproporcionada, ya que visualizan una porción de espacio público que excede del mínimo imprescindible para llevar a cabo la finalidad de vigilancia y seguridad que se pretende con las cámaras. Estas cámaras están dotadas de sensores de movimiento que determinan que sólo graben cuando se activen los sensores al haber movimiento en la zona de detección (fachada y entrada del local), su zona de captación es muy amplia, incluye la acera, la calzada, la zona estacionamiento de los coches y un paso de cebra en toda su anchura. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 SEXTO: Las cámaras graban imágenes en un servidor al que únicamente tiene acceso la denunciada, dispone de inscripción de fichero denominado “FICHERO DE SEGURIDAD DE ACCESO” en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos con código ***COD.1. SÉPTIMO: El sistema de videovigilancia ha sido instalado por la empresa TST SEGURIDAD 98, S.L. que se ocupa también de su mantenimiento. Está empresa está autorizada e inscrita en el Fichero de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior con el nº: ****. La denunciada ha aportado copia del contrato. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de esta normativa. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a Dª A.A.A., titular de la farmacia situada en la (C/..................1) (Almería), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado establecimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 legislación vigente en la materia”. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en la farmacia denunciada no cumple con alguno de los requisitos recogidos en el fundamento jurídico anterior, en concreto, tres de las cámaras exteriores captan vía pública de forma no proporcional, ya que su zona de captación abarca la acera y la calzada en toda su anchura hasta las casas de enfrente, pudiendo grabar a las personas que por allí transiten. La captación de espacio público excede del mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de control y seguridad del entorno privativo, que se pretende con el sistema de videovigilancia. Esta circunstancia se deriva de las imágenes aportadas por la denunciada, en las que se reproduce el campo de visión de sus cámaras. La denunciada defiende que al tener las cámaras exteriores sensores de movimiento no infringe la normativa expuesta, pues las cámaras no graban continuamente sino únicamente cuando se activan los sensores. Sin embargo, cuando se activan los sensores, las cámaras están grabando vía pública de forma no proporcional, ya que el espacio público que recogen las cámaras excede en varios metros del mínimo imprescindible (una pequeña zona pública inmediata a la entrada y escaparate de la farmacia). Así pues la cuestión no es que las cámaras sólo graban cuando es necesario por medio de los sensores de movimiento sino que cuando lo hacen están visualizando espacio público sin legitimación. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Tal y como hemos visto, tres de las cámaras del sistema de videovigilancia denunciado visualiza más allá de su espacio privativo incluyendo porciones de vía pública que exceden del mínimo imprescindible, realizando por tanto un tratamiento de imágenes sin legitimación, estos hechos suponen una infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. IV El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con Dª A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. No consta que dicha responsable tenga legitimación para el tratamiento de las imágenes captadas en vía pública, realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir con la normativa reguladora de protección de datos. V En segundo lugar, se imputa a Dª A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1 como titular de la farmacia situada en la (C/..................1) (Almería), la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD. La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo relativo a la visualización de las imágenes captadas por las cámaras del establecimiento denunciado, en varios monitores de los que uno es por su ubicación en la sala de ventas, accesible a un número indeterminado de personas (clientes, trabajadores, repartidores...). La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad aparece recogido en materia de videovigilancia, en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con el establecimiento de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. En este monitor se recogen las imágenes de las cámaras del establecimiento, la cantidad de datos personales que se tratan tanto por el responsable del fichero, como por toda persona que visualice este monitor supone un tratamiento desproporcionado, no pertinente y excesivo en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 situación descrita vulnera de forma directa el principio de proporcionalidad. Tal y como se ha indicado anteriormente, la imagen es un dato personal y el tratamiento de los datos personales exige, en principio el consentimiento de los afectados. La captación de imágenes de personas es un tratamiento de datos y por tanto está sometida a las exigencias de la normativa de protección de datos, entre ellas la proporcionalidad, la adecuación y pertinencia de los datos tratados para la finalidad que se recogen. La denunciada manifiesta que no le parece desproporcionado que el monitor recoja las imágenes de las diferentes cámaras de su sistema porque es imprescindible para poder controlar e impedir el robo de medicamentos o de material informático y tecnológico de la farmacia. No obstante la existencia de las cámaras no es el problema, lo que se cuestiona es que los datos personales recogidos por las cámaras (el tratamiento de datos existe sea la captación en tiempo real o se almacenen las imágenes) vayan a ser tratados por un número indeterminado de personas, porque el monitor es accesible a todo aquel que entre en la farmacia. Y ahí es dónde está la desproporción entre la finalidad que se pretende (seguridad) y el tratamiento tan desmesurado de datos. El monitor se sitúa en la sala de ventas para mayor comodidad de las personas que atienden en el mostrador (de hecho hay otros tres monitores situados en zonas no accesibles al público) y por tanto el cambio de ubicación de este a un lugar accesible sólo para las personas autorizadas a realizar el tratamiento de datos no va a limitar ni obstaculizar la finalidad de seguridad perseguida con el sistema de videovigilancia pero sí va a limitar el tratamiento de datos innecesario. VI El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este supuesto ha quedado acreditado que el monitor donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras se encuentra situado en un lugar accesible a toda persona que entre en la farmacia, en vez de estar limitado únicamente a las autorizadas para llevar a cabo el tratamiento de datos. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la imputada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00217/2013) a Dª A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1, titular de la farmacia situada en la (C/..................1) (Almería), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a Dª A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/01051/2014): cumpla lo previsto en los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD: En concreto, respecto al artículo 6.1, se insta a la denunciada a justificar la retirada de las cámaras exteriores que captan imágenes de la vía pública de manera que no se capten tales imágenes, o bien su enmascaramiento, reubicación o reorientación para que capte únicamente el espacio privativo del establecimiento denunciado y la parte mínima imprescindible de la vía pública. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara exterior una vez se haya enmascarado, reubicado o reorientado. En relación con el artículo 4.1 de la LOPD, la denunciada deberá acreditar la reubicación del monitor en dónde se visualizaban las imágenes captadas por las cámaras para que no sea accesible más que para las personas autorizadas para visionar y acceder a las imágenes, por medio igualmente de fotografías en las que se aprecie que el monitor se ha retirado efectivamente de su ubicación anterior y el lugar donde está instalado en la actualidad. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es