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A-00217-2015

1/7 Procedimiento Nº: A/00217/2015 RESOLUCIÓN: R/02224/2015 En el procedimiento A/00217/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad QUESADA MATEOS INMOBILIARIA, S.L., vista la denuncia presentada por Don D.D.D. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 18 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don D.D.D. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es la entidad QUESADA MATEOS INMOBILIARIA, S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en la sede de la empresa sita en B.B.B.). El denunciante manifiesta que la entidad denunciada tiene una instalada una cámara en la vía pública, motivo por el cual se ha visto obligado a desviar su trayectoria para no ser grabado por la misma. La cámara está instalada en la fachada y dirigida a la acera y la carretera. Con fecha 25 de noviembre de 2014 tiene entrada un nuevo escrito del denunciante de respuesta a la solicitud de la inspección de datos en el que aporta fotografías de la cámara denunciada. SEGUNDO. Con fecha 19 de diciembre de 2014 se solicita mediante escrito información al responsable del establecimiento, reiterado con fecha 23 de marzo de 2015. Con fecha 14 de abril de 2015 tiene entrada un escrito de la empresa SEGURIDAD LANZAROTE,S.L. en el que acompañan copia de la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de inscripción del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA con el código ***CÓD.1 y cuyo responsable es QUESADA Y MATEOS INMOBILIARIA, S.L.. Con fecha 16 de julio de 2015 tiene entrada un correo electrónico remitido por QUESADA Y MATEOS INMOBILIARIA, S.L. en el que manifiestan: “. Muy señores nuestro le adjuntamos las fotografías requeridas y le manifestamos que no permitimos el acceso a terceras personas a dichas fotografías ya que vulneraria la seguridad de la empresa dada su transcendencia de información confidencial. Ya que en la zona ha habido varios hurtos con violencia y fue lo que nos dio pie a que pusiéramos dichas cámaras de vigilancia, para nuestra seguridad. El tiempo de duración de la grabación es de 15 días, una vez transcurrido ese periodo se sobrescriben las imágenes.” De las fotografías aportadas se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - El sistema cuenta con 4 cámaras de videovigilancia, estando tres de ellas instaladas en el interior y la cuarta en el exterior. Esta última recoge imágenes de la acera y carretera pública. - Han sido colocados carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada y del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. Se ha verificado por la inspección de datos la existencia de un fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos denominado VIDEOVIGILANCIA con el código ***CÓD.1 y cuyo responsable es QUESADA Y MATEOS INMOBILIARIA, S.L. TERCERO: Con fecha 12 de agosto de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00217/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 31/08/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Siguiendo las indicaciones para respetar el principio de proporcionalidad hemos procedido a contactar con la empresa de seguridad Lanzarote para que deje fuera de actividad y desmonte la cámara exterior, adjunto certificado emitido por la empresa reseñada del trabajo efectuado y foto del estado actual dónde se aprecia que no existe ninguna cámara exterior”. Aporta materia fotográfico (prueba documental) que acredita la retirada de la videocámara ubicada en la facha del edificio. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 18/09/2014 se recibe en esta Agencia denuncia de Don D.D.D. en la que manifiesta “la instalación de una cámara en la vía pública, grabando la imagen y la intimidad de las personas que transitan por la misma”—folio nº 1--. En fecha 25/11/14 aporta materia fotográfico de la existencia de la cámara en la fachada de la entidad denunciada—Quesada Mateos Inmobiliaria--. SEGUNDO. Consta acreditado la existencia de un sistema de video-vigilancia, que consta de cuatro cámaras, estando tres de ellas instaladas en el interior y la cuarta en el exterior del inmueble. Esta última recoge imágenes de la acera y de la carretera pública. TERCERO. La entidad denunciada dispone del preceptivo cartel informativo en dónde se informa del responsable ante el que ejercitar los derechos en el marco de la LOPD, aportando prueba documental al respecto. CUARTO. Consta acreditado que en el Registro General de esta Agencia existe un fichero inscrito con la denominación Video-vigilancia con número de código ***CÓD.1 siendo el responsable del mismo Quesada y Mateos Inmobiliaria S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 QUINTO. Consta acreditado según certificado emitido por la empresa de Seguridad Lanzarote “que se ha procedido al desmontaje de la misma”. Aporta fotografía de la fachada de la C.C.C.) en dónde no se aprecia cámara alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Cabe indicar que al ser la imagen de una persona, un dato personal, la captación de imágenes está sometida a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. La presencia del sistema de video vigilancia denunciado podría suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de video-vigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Tal circunstancia ha quedado acreditada como ha quedado expuesto. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Los “hechos” anteriormente expuestos de mantenerse una presunta captación de imágenes obtenidas por estar orientadas las cámaras de video-vigilancia instaladas hacia la vía pública, podrían constituir una presunta infracción del contenido del art. 6 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  4. b)de dicha norma, que considera: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta Agencia 18/09/2014 en dónde se ponen en conocimiento de la misma los siguientes hechos: “la instalación de una cámara en la vía pública, grabando la imagen y la intimidad de las personas que transitan por la misma”—folio nº 1--. En fecha 16/07/2015 se recibe en esta Agencia por medio de correo ordinario material fotográfico (prueba documental) de las imágenes que son captadas por la cámaras instaladas en el inmueble. Cabe indicar que la cámara exterior (ubicada en la fachada del inmueble) capta la acera, la carretera pública, así como la acera de enfrente (dónde se observan aparcados diversos vehículos). El art. 4.3 de la Instrucción 1/2006 dispone: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados A.A.A. salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*la negrita pertenece a la AEPD). En este caso, las imágenes aportadas permiten la captación de forma nítida de cualquier viandante que transite por la acera, la captación de la numeración de las matrículas de los vehículos aparcados, así como el acceso y/o salida del interior de los mismos; alcanzando en definitiva un gran ángulo de visión de la vía pública y carretera colindante, realizando por tanto un tratamiento excesivo y no proporcional de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 imágenes, en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida, toda vez que la seguridad que se pretende mediante tal videocámara podría igualmente obtenerse por medios menos intrusivos para la intimidad de las personas afectadas, como por ejemplo mediante la instalación de pantallas de privacidad que impidiesen la captación de imágenes en la vía pública más allá de lo necesario y proporcional. A este respecto, sobre supuestos similares (SAN 10/02/2011, Rec. número 95/2010) relativa a la instalación de cámaras de seguridad por El Corte Inglés en las fachadas de sus centros comerciales manifiesta: “Por lo tanto aun cuando dicho sistema de videovigilancia haya sido instalado conforme a la normativa de seguridad, este hecho no le autoriza, a realizar grabaciones de imágenes en la vía pública, como es el caso que nos ocupa, mucho más allá de lo que resulta idóneo, adecuado y proporcional.” En fecha 31/08/2015 durante la tramitación del presente procedimiento tiene entrada en esta Agencia nuevas alegaciones de la entidad denunciada en dónde manifiesta “haber procedido a desmantelar la cámara en cuestión” (aportando material fotográfico que acredita tal extremo). Debe recordarse que en todo caso la captación de imágenes de la vía pública sólo es factible “cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende” respetando el principio de proporcionalidad en los términos expuestos (vgr. imágenes limitadas y parciales en todo caso). IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  5. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  6. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  7. a)y
  8. b)del citado apartado 6. En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciado ha comunicado a esta Agencia en fecha 31/08/2015 las medidas correctoras adoptadas, en concreto ha procedido a “desmontar la cámara de la fachada del inmueble” aportando material fotográfico que acredita lo alegado en su escrito. Se han subsanado por tanto las irregularidades denunciadas. Teniendo en cuenta estas circunstancias, no procede requerimiento alguno. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29- 11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciada --QUESADA MATEOS INMOBILIARIA, S.L. --y a la parte denunciante D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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