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A-00217-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00217/2017 RESOLUCIÓN: R/02291/2017 En el procedimiento A/00217/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B., y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de diciembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña B.B.B., en el que manifiesta lo siguiente: El denunciado, es titular de la Administración de fincas ***ADMIN.1, el cual administra las Comunidades de Propietarios ***COM. PROP.1 y ***COM. PROP.2; a esta última es a la que pertenece la denunciante. No obstante, sus datos personales fueron incluidos en Actas correspondientes a la Comunidad de Propietarios ***COM. PROP.1 y entregadas a los vecinos de dicha Comunidad. Anexa la siguiente documentación:  Copia del Acta de la Junta General de la Comunidad de Propietarios ***COM. PROP.1 de fecha 1 de junio de 2016, donde aparece nombre y apellidos de la denunciante, haciendo alusión a su situación de deudora. SEGUNDO: En fase de actuaciones previas se solicita información a la entidad denunciada, teniendo conocimiento de los siguientes hechos: 1. Con fecha 4 de mayo de 2017, se recibe escrito de Don A.A.A. en el que pone de manifiesto que: 1.1. La razón social actualmente es A.A.A. (......). No obstante, él era el titular de ***ADMIN.1, que actuaba como Administrador de Fincas que gestiona la Comunidad ***COM. PROP.1. 1.2. La denunciante es vecina de una Comunidad ubicada enfrente de la Comunidad de Propietarios ***COM. PROP.1, la cual también era administrada por él en el momento de los hechos. 1.3. El hecho de que la denunciante apareciera en el citado Acta, se debió a un error humano, y se envió el Acta de la Comunidad de Propietarios ***COM. PROP.1, con un fragmento del Acta de la otra Comunidad, donde aparecían los datos de la denunciante. 1.4. En el momento que se detectó el error, se envió una fe de erratas, informando del error y adjuntando un Acta rectificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 1.5. Asimismo, en fecha 14/03/2017, en la reunión de vecinos de la Comunidad en la que reside la denunciante, se le explicó que había sido un error y se le pidió disculpas personalmente. TERCERO: Consultada la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado no le constan registros previos. CUARTO: Con fecha 22 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00217/2017. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Con fecha 29 de junio de 2017, se entregó el escrito de trámite de audiencia previa del procedimiento de apercibimiento A/00217/2017, sin que se hayan recibido alegaciones al mismo. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña B.B.B. es miembro de la Comunidad de propietarios ***COM. PROP.2. SEGUNDO: Don A.A.A. era titular de la Administración de fincas ***ADMIN.1, que administraba las Comunidades de Propietarios ***COM. PROP.1 y ***COM. PROP.2. TERCERO: La Administración de fincas ***ADMIN.1 realizó el Acta de la Junta General de la Comunidad de Propietarios ***COM. PROP.1, de fecha 1 de junio de 2016, incluyendo el nombre y apellidos de la denunciante, haciendo alusión a su situación de deudora, cuando ella no forma parte de esa Comunidad. CUARTO: El hecho de que la denunciante apareciera en el citado Acta, se debió a un error humano. En el momento que se detectó el error, se envió una fe de erratas, informando del error y adjuntando un Acta rectificada. En fecha 14 de marzo de 2017, en la reunión de vecinos de la Comunidad ***COM. PROP.2, se le explicó que había sido un error y se pidió disculpas personalmente a la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Se imputa en este caso al Administrador de Comunidades de Propietarios Don A.A.A., la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD que indica: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. El responsable del tratamiento de los datos de los miembros de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Comunidades de Propietarios que administra, es responsable del envío de un Acta a los propietarios de ***COM. PROP.2, con los datos de una persona deudora de la Comunidad ***COM. PROP.2, sin habilitación legal para ello, y debido a un error puntual. Se acredita pues que Don A.A.A., incumplió el deber de secreto al facilitar a una Comunidad el nombre y apellidos de una vecina deudora de otra Comunidad de Propietarios diferente. III El deber de secreto es una infracción tipificada en al artículo 44.3.
  2. d)de la LOPD que señala: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” La disposición final quincuagésima sexta “cuatro” de la Ley 2/2011, de 4/03, de Economía Sostenible, (LES), BOE 5/03/2011, ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La persona denunciada no figura con antecedentes con procedimientos de apercibimiento o sancionador previo, según informe, extraído de la aplicación SIGRID que gestiona los procedimientos en la Subdirección General de Inspección de Datos. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  5. a)y
  6. b)del citado apartado 6, el volumen de los tratamientos efectuados, la ausencia de reincidencia, al no haber sido sancionado con anterioridad por la comisión de infracciones de la misma naturaleza, no constan perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas, salvo los que se desprenden de la infracción cometida, el denunciado ha reconocido los hechos y ha pedido disculpas a la denunciante, se aplica el procedimiento de apercibimiento. La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD.” Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo, como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta… En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica”. De acuerdo con lo señalado, al haberse producido el envío del listado de propietarios una sola vez, procede el archivo del presente procedimiento, dada la naturaleza del procedimiento de apercibimiento y al no poderse requerir medidas correctoras concretas. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- DECLARAR el ARCHIVO del apercibimiento (A/00217/2017) a Don A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. d)de la citada Ley Orgánica. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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