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A-00218-2013

1/11 Procedimiento Nº: A/00218/2013 RESOLUCIÓN: R/00925/2014 En el procedimiento A/00218/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación al establecimiento con denominación comercial “THE CLOVER LEAF” situado en la calle (C/.................1) de BURGOS, cuyo titular es Dª A.A.A. A.A.A.A con NIF nº: B.B.B., vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, ÁREA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y EMERGENCIAS, JEFATURA DE LA POLICÍA LOCAL, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8 de febrero de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito del AYUNTAMIENTO DE BURGOS, ÁREA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y EMERGENCIAS, JEFATURA DE LA POLICÍA LOCAL (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial “THE CLOVER LEAF” situado en la calle (C/.................1) de BURGOS, cuyo titular es Dª A.A.A. con NIF nº: B.B.B. (en adelante la denunciada). El denunciante aporta informe de 28 de enero de 2013 de la Policía Local que llevó a cabo una inspección ocular del exterior del establecimiento denunciado, comprobando la presencia de tres cámaras instaladas en la fachada del bar que por su ángulo podrían captar toda la acera, el carril de circulación y parte de un parque infantil cercano. El bar tiene expuesto un cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada e identifica al responsable del fichero. El código de inscripción en el Registro General de Protección de Datos, del fichero de videovigilancia es el ***COD.1. Se adjunta con la denuncia reportaje fotográfico de las cámaras y el cartel. SEGUNDO: Con fecha 19 de abril de 2013 se solicita información a la responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta registrado el 9 de mayo de 2013, en el que se pone de manifiesto: - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La responsable del local es Dª A.A.A.. La instalación del sistema se realizó conjuntamente por las siguientes empresas: ENRIQUE DE LA FUENTE SEGURIDAD S.L y VALPER ELECTRÓNICA. Se acompañan copias de las facturas de instalación (documento Doc.1). En la zona donde se ubica el establecimiento existe un alto nivel de delincuencia e inseguridad. El local ha sido objeto de reiterados robos con intimidación, por lo que su titular decidió la instalación del sistema de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - - - - - - - videovigilancia. En documento Doc.2 se adjuntan copias de denuncias presentadas ante el Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Burgos por los hechos mencionados y copias de las diligencias previas instruidas ante los Juzgados de Instrucción de Burgos. El sistema de videovigilancia está compuesto por cámaras fijas con capacidad de grabación. Se visualizan las imágenes siempre que surja un problema o que la Policía lo requiera. Por las características del local sólo se puede visualizar la calle mediante el sistema de cámaras. Incorpora reportaje fotográfico de las cámaras y de los carteles informativos de zona videovigilada, expuestos al público y visibles desde el exterior del local (documento Doc.3). Del análisis del citado documento gráfico se deduce que el sistema está compuesto por 4 cámaras interiores, 3 cámaras exteriores y un sistema de alarma interior. En el plano de situación adjunto (documento Doc.4) se informa sobre la ubicación de las tres cámaras exteriores, indicadas como Cámara 3, Cámara 5 y Cámara 7. Acompaña copia del modelo de cláusula informativa en la que se identifica a la denunciada como responsable del sistema para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. (documento Doc.5). En documento Doc.6 aporta copia de la notificación de registro del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***COD.1 y cuyo responsable figura Dª A.A.A.. Se adjunta copia del contrato de servicio de Seguridad suscrito con fecha 26 de mayo de 2008 con la empresa de seguridad SECURITAS DIRECT y cuyo objeto es la instalación, mantenimiento y explotación de central receptora de alarmas (documento Doc.7). Con fecha 20 de mayo de 2013 y previa diligencia telefónica de inspección, se solicita a la titular del sistema, información complementaria, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 13 de junio de 2013 en el que informa: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El sistema de videovigilancia exterior no dispone de zoom ni movimiento. En documento Doc.8 adjunta reportaje www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 - - - fotográfico de las imágenes capturadas por el sistema de videovigilancia, de cuyo análisis se constata que dos de los dispositivos exteriores captan la fachada del establecimiento y parte de la vía pública y la tercera cámara exterior, recoge la imagen de la fachada exterior y un pequeño ángulo de espacio público. El resto de dispositivos captan espacios interiores del local. Según queda acreditado en documento gráfico Doc.9, el monitor de visualización se encuentra ubicado en el espacio interior del establecimiento y expuesto al público. Manifiesta que el responsable del sistema es la única persona con acceso autorizado al mismo. Asimismo, el tiempo de conservación de las imágenes es de seis días, borrándose automáticamente, transcurrido el mismo. El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a la Central de Alarmas contratada. . TERCERO: Con fecha 24 de enero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Dª A.A.A. con NIF nº:B.B.B., por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.

  1. b)y 44.3.
  2. c)de dicha norma legal. CUARTO: Con fecha 3 de febrero de 2014 se notificó a la denunciada, el acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 21 de febrero de 2014 se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada, en el que pone de manifiesto: - - Que ha recibido acuerdo de audiencia previa al apercibimiento en el que se le informa que dos de sus cámaras exteriores podrían captar vía pública y que el monitor en el que se recogen las imágenes de estas cámaras es accesible al público de su establecimiento. Que ha subsanado estas irregularidades reorientando las cámaras y reubicando el monitor. Posteriormente el 3 de abril de 2014, se registra en esta Agencia, un correo electrónico de la denunciada con el que adjunta varias fotografías del campo de visión actual de sus cámaras una vez reorientadas y de la nueva situación del monitor una vez reubicado. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento con denominación comercial “THE CLOVER LEAF” situado en la calle (C/.................1) de BURGOS, hay un sistema de videovigilancia compuesto por cuatro cámaras interiores y tres exteriores. SEGUNDO: La titular de este establecimiento es Dª A.A.A. con NIF nº: B.B.B.. TERCERO: Durante la fase de actuaciones previas, la denunciada ha aportado imágenes de los carteles que tiene expuestos en su establecimiento que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del fichero, asimismo ha facilitado copia del modelo de cláusula informativa en la que aparece la denunciada como responsable del sistema ante quién ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. CUARTO: Las cámaras graban y las imágenes se almacenan durante seis días. La denunciada ha aportado copia de la notificación de registro del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***COD.1. QUINTO: Durante la fase de actuaciones previas, la denunciada aporta fotografías de la zona de captación de las cámaras que componen su sistema de videovigilancia. Tres de las cámaras son exteriores, una de ellas capta vía pública de forma proporcional ya que incluye el espacio público mínimo indispensable para llevar a cabo la finalidad de seguridad. Las otras dos cámaras exteriores sin embargo y tal y como se aprecia en las fotografías citadas, captan vía pública de forma desproporcionada pues el espacio captado excede del mínimo imprescindible para el control y vigilancia que se pretende. En su zona de captación estas cámaras incluyen la totalidad de la acera que es bastante ancha, una de ellas capta además parte de la calzada (de hecho se puede apreciar un paso de cebra). SEXTO: A través de las fotografías remitidas por la denunciada, se aprecia que el monitor que recoge las imágenes de las cámaras, se encuentra ubicado en el interior de su establecimiento, pero en un lugar que es accesible a los clientes del bar ya que está situado en una pared a la vista de todos cercana a la entrada del local. SÉPTIMO: Durante la fase de trámite de audiencia, la denunciada ha aportado al expediente fotografías en las que se aprecia el nuevo campo de visión de sus cámaras exteriores una vez reubicadas y la nueva situación del monitor que recoge las imágenes de las cámaras una vez ha sido reubicado. En relación a las cámaras exteriores, se aprecia que las dos cámaras que captaban vía pública de forma no proporcional, han limitado su zona de captación y visualizan un espacio de vía pública proporcional a la finalidad de seguridad y control que se persigue. Respecto al monitor en la fotografía se aprecia que ha sido reubicado colocándose ahora en la parte inferior de la barra por detrás del mostrador, no siendo por tanto, accesible a terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de esta normativa. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Se imputa a Dª A.A.A. con NIF nº: B.B.B. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial “THE CLOVER LEAF” situado en la calle (C/.................1) de BURGOS, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD anteriormente transcrito. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado, no cumple con alguno de los requisitos recogidos en el fundamento jurídico anterior, en concreto, dos de las tres cámaras exteriores captan vía pública de forma no proporcional ya que incluyen la totalidad de la acera que es bastante ancha, una de las cámaras capta además parte de la calzada (de hecho se puede apreciar un paso de cebra), con posibilidad por tanto, de visionar a los viandantes que se encuentren o pasen por las zonas enfocadas. Esta circunstancia se deriva de las imágenes aportadas por la denunciada durante la fase de actuaciones previas de investigación, en las que se reproduce el campo de visión o zona de captación de todas las cámaras que componen el sistema de videovigilancia. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Tal y como hemos visto, dos de las cámaras exteriores del sistema de videovigilancia denunciado visualiza más allá de su espacio privativo, realizando un tratamiento de imágenes sin legitimación, estos hechos suponen una infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. El artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD en su redacción actual considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la Dª A.A.A., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes captadas en la vía pública, realizando por tanto un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. IV Se imputa también a la denunciada, la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD. La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo relativo a la ubicación del monitor en el que se recogen y muestran las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia denunciado. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad en materia de videovigilancia también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con la instalación de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. Por todo ello, el uso y visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad del establecimiento. Así pues, el tratamiento que se efectúa, de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia, a través de su visualización en el monitor situado en la parte alta de una de las paredes interiores del local que es accesible a todo el que entre en el mismo, tal y como se aprecia en la fotografía remitida por la denunciada, puede no ser pertinente ni proporcionado, ya que las imágenes son accesibles a todos los clientes del establecimiento. Las imágenes sólo deberán visualizarse por las personas autorizadas para ello, normalmente el responsable del fichero o tratamiento. El artículo 44.3.
  9. c)de la LOPD tipifica como infracción grave:
  10. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” V No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, ha quedado acreditado que la denunciada ha reubicado las cámaras exteriores limitando su zona de captación para que visualicen una mínima parte de la vía pública de forma proporcional a la finalidad de seguridad perseguida. Del mismo modo ha reubicado el monitor donde se mostraban las imágenes del sistema de videovigilancia, de tal forma que en la actualidad este se encuentra situado bajo la barra por detrás del mostrador no siendo accesible a terceros. En consecuencia, no son necesarias medidas correctoras adicionales por lo que se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª A.A.A. y al AYUNTAMIENTO DE BURGOS, ÁREA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y EMERGENCIAS, JEFATURA DE LA POLICÍA LOCAL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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