1/7 Procedimiento Nº: A/00218/2015 RESOLUCIÓN: R/02067/2015 En el procedimiento A/00218/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al denunciado Don D.D.D., vista la denuncia presentada por Don E.E.E. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 9 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la entidad ALL OFFICE ASESORÍA INTEGRAL S.L, en nombre y representación de Don E.E.E. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia en el domicilio sito en C/ B.B.B. cuyo titular es Don D.D.D. con NIE F.F.F. (en adelante el denunciado). En escrito, el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de cámaras que capta espacios del área de su piscina y del resto de su propiedad. Adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO. Con fechas 28 de octubre y 26 de noviembre de 2014 se solicita información al titular del sistema, resultando las mimas devueltas por el servicio de Correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. 1.1 Con fecha 19 de enero de 2015 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE SANTIAGO DE TEIDE, para que realicen aquellas actuaciones encaminadas a determinar los aspectos del sistema de videovigilancia denunciado. Teniendo entrada en esta Agencia informe de la POLICÍA LOCAL DE SANTIAGO DEL TEIDE, en el cual la Subinspectora Jefa de Policía Local comunica: Con fecha 6 de marzo de 2015 agentes de esa Policía Local giran visita al domicilio sito en C/ B.B.B. del C.C.C.). Puestos en contacto con el responsable de la empresa de seguridad INNOVASUN S.L, se les comunica que el dueño de la vivienda no se encuentra en la isla de Tenerife y que por encargo del mismo, están procediendo a la instalación de diez videocámaras en la propiedad. Añaden que a fecha 20 de marzo de 2015, respecto al sistema no se había iniciado ningún trámite de alta de fichero en la Agencia Española de Protección de Datos. Con fecha 21 de marzo de 2015, agentes de esta Policía giran una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 segunda visita de inspección al domicilio denunciado no respondiendo nadie a sus llamadas. Sin embargo, desde el exterior de la propiedad los agentes observan la existencia de dos cámaras de videovigilancia ancladas en la fachada del inmueble que da a la (C/.........1) y en el interior de la propiedad, que presumiblemente enfocan hacia el patio de la vivienda (ubicado entre la puerta principal de entrada y puerta de salida a la vía pública). Asimismo comprueban que no existen carteles informativos de zona videovigilada expuestos en la fachada del inmueble. Se adjunta reportaje fotográfico. Con fecha 22 de marzo de 2015, se comprueba la existencia de un segundo domicilio de notificación del titular del sistema sito en: A.A.A.). 1.2 Con fecha 28 de mayo de 2015 se solicita información al responsable del sistema, dirigida al domicilio de notificación sito en C/ A.A.A.) , resultando la misma devuelta por el servicio de Correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. 1.3 Con fecha 26 de junio de 2015 se solicita información del sistema de videovigilancia a la empresa instaladora INNOVASUN S.L. No teniendo entrada en esta Agencia ningún escrito de respuesta, a fecha de firma del presente informe. 1.4 Mediante diligencia telefónica de inspección, con fecha 2 de julio de 2015 se contacta con el denunciado que informa de un nuevo domicilio de contacto a efectos de notificación y comunica que: “el sistema de videovigilancia instalado en su propiedad de Santiago del Teide, actualmente no se encuentra en funcionamiento”. Se le reitera el requerimiento de información a la dirección indicada. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 17 de julio de 2015, en el que manifiesta: El sistema de videovigilancia instalado en su domicilio, está integrado por un total de diez cámaras, sin capacidad de movimiento ni zoom, que cubren los diferentes ángulos privativos de la propiedad. En documentos Anexo I y II se adjuntan:
(1)impresión de pantalla del monitor de visualización multiplexor, en la cual se observan las imágenes captadas por las diez cámaras y
(2)reportaje fotográfico del sistema de cámaras y de las imágenes captadas por cada una de ellas, de cuyo análisis se desprende. Todas las cámaras son exteriores. Su localización se distribuye en distintos puntos de la fachada de la propiedad. Las cámaras 1, 2, 3 y 4 recogen diversos ángulos perimetrales de la finca. Las cámaras 5, 6 y 7 captan espacios privativos de la propiedad, en los cuales se distinguen, al final de la valla que la delimita, un ángulo de la vivienda colindante. Las cámaras 8, 9 y 10 recogen espacios exteriores privativos del inmueble. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 La empresa INOVASUN INGENIERIA E INSTALACIÓN S.L llevó a cabo la instalación del sistema. Se acompaña copia del contrato de instalación y mantenimiento suscrito entre las partes con fecha 23 de febrero de 2015 (documento Doc.1). El sistema ha comenzado a funcionar a partir del 1 de abril de 2015. No existe grabación de imágenes, sólo visualiza en tiempo real. En la web de la Agencia consta el fichero como dado de alta, pero no ha recibido aún la notificación oficial de registro. El sistema no se encuentra conectado a central de alarmas. En atención al requerimiento de la Policía, se ha habilitado un monitor para poder captar la fotografía de la visualización en prueba de las cámaras. Mediante diligencia de inspección, con fecha 21 de julio de 2015 se constata que no existe fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable sea D.D.D.. TERCERO. En fecha 22/07/2015 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones por parte del denunciado dónde pone de manifiesto lo siguiente: Las cámaras se instalan para preservar la seguridad de la vivienda debido a intentos de robo reiterados en la Zona. La visualización de las cámaras está restringida al Sr. D.D.D.. No existe grabación de las imágenes. En la web consta que el fichero está dado de alta pero no se ha recibido notificación oficial. Ninguna de las cámaras instaladas presenta capacidad de movimiento y tampoco zoom. El sistema de video-vigilancia no está conectado a la central de alarmas. Aporta copia del contrato firmado entre el denunciado Don D.D.D. y la empresa de seguridad Inovasun Ingeniería e Instalación S.L. CUARTO. En fecha 29/07/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado—Don D.D.D.—en dónde envía plano de situación de cámaras al no tener la seguridad de haberlo enviado anteriormente. QUINTO. En fecha 29/07/2015 se recibe en esta Agencia escrito de la compañía de seguridad encargada de la colocación del sistema de video-vigilancia Innovasun S.L aportando plano de situación de las cámaras en relación a la vivienda del denunciado. SEXTO. En fecha 10/08/2015 se recibe en esta Agencia material fotográfico aportado por la parte denunciada en dónde se aportan las imágenes que graban las cámaras Ch05, Ch06 y Ch07 captando las mismas el interior de la vivienda. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 1) Se recibe en fecha 09/09/2014 denuncia de Don E.E.E. en el que denuncia “que su vecino tiene instalado una cámara con la cual puede filmar y parece que filma la propiedad y piscina del denunciante y su esposa (…)”—folio nº 1--. 2) Consta acreditado que el denunciado—Don D.D.D.—dispone de un sistema de video-vigilancia en su vivienda con la finalidad de preservar la seguridad de la misma. 3) Consta acreditado que el denunciado dispone del preceptivo cartel informativo de “Zona de Video-vigilancia—en zona visible en el lateral de la puerta de acceso a su propiedad. 4) Consta acreditado que en el sistema de video-vigilancia ha sido inscrito en el Registro General de esta Agencia. 5) Consta acreditado que las cámaras Ch05, Ch06 y Ch07 han sido reorientadas captando las mismas el interior de la vivienda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Cabe indicar que al ser la imagen de una persona, un dato personal, la captación de imágenes está sometida a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. La presencia del sistema de video vigilancia denunciado podría suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento o de la vivienda en cuestión ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de video-vigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Tal circunstancia ha quedado acreditada como ha quedado expuesto. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Conviene recordar a efectos informativos que una presunta captación de imágenes obtenidas por estar orientadas la/s cámara/s de video-vigilancia instaladas hacía partes colindantes de su propiedad, podrían constituir una presunta infracción del contenido del art. 6 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, que considera: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica; asumiendo en caso de constatarse la infracción las consecuencias legales oportunas. III Cabe indicar que el presente procedimiento trae causa de la denuncia de fecha 09/09/2014 en dónde la parte denunciante manifiesta “que su vecino tiene instalado una cámara con la cual puede filmar y parece que filma la propiedad y piscina del denunciante y su esposa (…)”—folio nº 1--. De la documentación aportada por el denunciado se desprende que el mismo dispone de un sistema de video-vigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de su vivienda “debido a los robos producidos en la zona”; el mismo dispone del preceptivo cartel que informa de “Zona video vigilada” en zona visible en la puerta de la finca, siendo el responsable del fichero –Don D.D.D.—ante el cual deberán ejercitarse los derechos reconocidos en el marco de la LOPD. Conviene indicar que el responsable del fichero debe tener a disposición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 cualquier afectado un formulario (vgr. en su propia vivienda) para que pueda ejercitar los derechos reconocidos en la normativa vigente en materia de LOPD (art. 5 LOPD), teniendo a su disposición el modelo tipo confeccionado por esta AEPD en la página web: www.aepd.es (Canal del Responsable. Video-vigilancia). Consta acreditado que el denunciado ha procedido a inscribir en legal forma en el Registro General de Protección de Datos el sistema de Video-vigilancia asociado a su vivienda particular. Es importante recordar que la instalación del sistema de video-vigilancia debe respetar la intimidad de las personas, por lo que no se deberán grabar imágenes de la vía pública, a menos que sea estrictamente necesario, o espacios íntimos, como lavabos o similares o espacios de titularidad privada (como puede ser la piscina del vecino colindante) debiendo estar orientadas todas las cámaras hacia el interior de su vivienda. En el presente caso, ninguna de las cámaras instaladas presenta capacidad de movimiento, ni disponen de un sistema de zoom, habiendo procedido a reorientar las cámaras hacia el interior de la vivienda, siendo la captación de las imágenes aportadas proporcionales a la finalidad del sistema de video-vigilancia instalado. Por consiguiente de la documentación aportada no se infiere vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos, habiendo procedido el denunciado a reorientar las cámaras de video-vigilancia y adoptando de forma inmediata las recomendaciones de esta Agencia; motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO (A/00218/2015) de la denuncia presentada frente a D. D.D.D. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por la infracción del artículo 6 de la LOPD. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada D. D.D.D.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante D. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es