1/5 Procedimiento Nº: A/00218/2017 RESOLUCIÓN: R/00052/2018 En el procedimiento A/00218/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FINANCIERA B.B.B. E HIJOS, S.L.., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27/10/16 tiene entrada escrito de denuncia presentado por D. C.C.C. manifestando que es el arrendatario, desde 2/7/16, del RESTAURANTE ***NOMBRE.1, sito en la A.A.A., en el que se instalaron por el arrendador del establecimiento ( FINANCIERA B.B.B. E HIJOS, S.L., en lo sucesivo el denunciado) un sistema de videovigilancia que se encuentra grabando permanentemente a un disco duro SEGUNDO: En base al contenido de la denuncia se apertura expediente de actuaciones previas de inspección concluyéndose con el siguiente informe: <<<<< A. Solicitada información a la entidad denunciada sus representantes contestan lo siguiente: * El sistema de videovigilancia instalado en RESTAURANTE ***NOMBRE.1 se encuentra bajo la responsabilidad de FINANCIERA B.B.B. E HIJOS, S.L.. y la instalación ha sido realizada por MARBE COMUNICACIONES SL.. * Adjuntan plano con la instalación de las cámaras, encontrándose un total de seis. Indican que no pueden atender el requerimiento de esta Agencia de facilitar fotos de las cámaras ni mostrar las imágenes captadas por cada una de ellas ya que en estos momentos el recinto se encuentra arrendado a un tercero. * Durante el arrendamiento es el arrendatario el que tiene acceso al sistema * La finalidad del sistema es la seguridad del recinto al haberse producido tres robos durante el 2016. * Aportan copia del contrato de arrendamiento, no encontrándose en él referencia al sistema de videovigilancia. * Se verifica que FINANCIERA B.B.B. E HIJOS, S.L..L. tiene un fichero inscrito con la denominación “VIDEOVIGILANCIA” y con código de inscripción ***COD.1. B. Solicitada información a contestan lo siguiente: MARBE COMUNICACIONES SL. sus representantes * Indican que instalaron dos carteles informativos aportando copia de un plano donde se refleja su ubicación. No aportan detalle del cartel. * Según el plano los carteles se encuentran a la entrada del local y a la derecha de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 barra. * También, según el plano, existen instaladas seis cámaras en las mismas ubicaciones declaradas por FINANCIERA B.B.B. E HIJOS, S.L.. * Aportan copia del presupuesto, de la factura y de un listado de las seis cámaras instaladas. En la factura consta la instalación de un “videograbador HD sin disco duro”. Además consta en la factura la instalación de otro tipo de dispositivos como TVP, detector de billetes, impresoras, etc. para la explotación del restaurante y que no tienen que ver con el sistema de videovigilancia. * Indican que no se conservan las imágenes. * Indican que el visionado de las imágenes se instaló en el monitor de la propietaria F.F.F. (persona que se verifica que aparece como apoderada de FINANCIERA B.B.B. E HIJOS, S.L.. en el contrato de arrendamiento aportado) y en la app del empleado C.C.C. (denunciante ante esta Agencia). * Aportan URL, usuario y clave para acceso desde Internet, verificándose que en la dirección web especificada se accede a una pantalla para la autenticación del usuario mediante código de usuario y clave, verificándose que el par usuario-clave facilitado no es válido o la clave ha sido cambiada. TERCERO: Con fecha 23/10/17 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículos 44.3.
- b)de la citada ley. CUARTO: Por parte de la denunciada se ha remitido, con fecha 20/11/17, escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: A- El sistema instalado en el establecimiento quedó bajo responsabilidad y uso del denunciante desde el mismo momento en que suscribió el contrato de arrendamiento. B- El sistema solo está bajo la responsabilidad de la entidad denunciada cuando no está arrendado. En el periodo de arrendamiento no puede mostrar esa entidad fotos de las cámaras ni las imágenes captadas. Siendo exclusivamente el arrendatarios el que tiene acceso al sistema C – Se aporta certificado de la empresa instaladora, de fecha 25/10/17 en el q se acredita q la instalación la realizó la entidad denunciad pero que se destinaba a la exclusiva explotación por el arrendatario. Estando además el monitor dentro del restaurante alquilado FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, se apertura el presente procedimiento de apercibimiento en base a la presunción de que el sistema de video vigilancia instalado en el establecimiento arrendado continuaba bajo la supervisión de la entidad arrendataria y no de denunciante (q había arrendado el local) No obstante lo anterior, en sus alegaciones durante el trámite de audiencia previa, la denunciada ha manifestado que en los periodos en los cuales el establecimiento estaba arrendado, el sistema de videovigilancia quedó bajo responsabilidad y uso del denunciante, siendo por tanto el responsable del tratamiento de las imágenes captadas a través del mismo. Circunstancia que se acredita mediante certificado de la empresa instaladora de fecha 25/10/17. IV Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, no han quedado acreditadas las presuntas irregularidades que dieron origen al presente procedimiento. Por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso . Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a FINANCIERA B.B.B. E HIJOS, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es